SAP Madrid 315/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha28 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0044297

Recurso de Apelación 469/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 319/2013

APELANTE: TRANSFORMADOS TORRES MARTI S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADO: ISOLUX INGENIERIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 319/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de TRANSFORMADOS TORRES MARTI S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS contra ISOLUX INGENIERIA SA como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira Campos en nombre y representación de Transformados Torres Martí SL contra Isolux Ingeniería SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRANSFORMADOS TORRES MARTI S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por TRANSFORMADOS

TORRES MARTI SL (en adelante TATOMA), frente a ISOLUX INGENIERIA SA (en adelante ISOLUX), y a

URBINA SA, en reclamación de la cantidad de 245.043,79 euros.

La demanda se fundamenta en el contrato suscrito entre TATOMA y URBINA con fecha 22 de febrero de 2012 para el suministro a esta última de las piezas que se relacionan en la oferta para un proyecto fotovoltaico ubicado en Majes (Perú), así como el Acuerdo suscrito con fecha 15 de marzo de 2012 entre TATOMA, ISOLUX y URBINA, en cuyo Pacto Tercero se viene a reconocer que el crédito anticipado era propiedad de TATOMA pues en el momento en que URBINA lo recibiera, se constituiría en mera depositaria y lo haría llegar a TATOMA, y el Acuerdo suscrito con fecha 26 de marzo de 2012, también entre las tres mercantiles, en virtud de cuyo Pacto Primero ISOLUX se comprometía a realizar las oportunas retenciones, a pagar en su día a URBINA, para hacerlas efectivas directamente en caso de impago de URBINA a TATOMA. Explica que después de dichos Acuerdos URBINA comenzó a incumplir sus compromisos dejando unos impagos por suministros, en el marco del contrato, que a fecha de la demanda cuantifica en 245.043,79 euros, resultante de la diferencia entre lo suministrado y lo pagado. Que habiendo tenido conocimiento de la situación de preconcurso de URBINA, dirigió la oportuna intimación a ISOLUX en el marco del art. 1597 CC antes de la declaración del concurso. Posteriormente, dirigió carta notarial a ISOLUX en la que le destacaba su obligación de pago como retenedor de las sumas adeudadas a URBINA y que las anteriores intimaciones debían entenderse "sin perjuicio ni merma de lo convenido anteriormente entre ISOLUX, URBINA y mi representada". Aclaración que traía causa del hecho de que ISOLUX le había comunicado que el saldo pendiente de pago a URBINA iba a ser consignado a fin de que fuera repartido entre todos los acreedores, ya que existían otros proveedores de la obra de Majes (Perú). Sostiene que, conforme a los Acuerdos alcanzados, las cantidades que ISOLUX se obligaba a retener a favor de TATOMA eran de su exclusiva propiedad y de ellas era garante directa ISOLUX a la firma de los contratos habiéndose obligado a hacer pago directo a TATOMA en caso de impago por parte de la contratista URBINA. Argumenta que la cuestión debatida ha de ser analizada a la luz de tales Acuerdos y conforme a lo dispuesto en el art. 1258 CC, y partiendo de que en ellos no se hace mención del art. 1597 CC, expresa que las partes construyeron, conforme a la libertad de pactos prevista en el art. 1255 CC, una relación atípica que podría tener encaje en el art. 1825 CC como garantía de deudas futuras o una cesión de crédito ante una eventualidad concreta que se contempló como posible por las partes contratantes, y que de su interpretación colegial solo se puede colegir una responsabilidad directa y solidaria de ISOLUX junto con URBINA frente a TATOMA. Por ello, las retenciones garantizadas por ISOLUX son un crédito propiedad exclusiva de TATOMA y no de una generalidad de acreedores.

Dirige la demanda frente a ambas demandadas como responsables solidarias, quienes para la correcta ejecución, en calidades y plazos, del proyecto, garantizaron de forma singular y concreta los suministros a TATOMA. Y formula las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare que se le adeuda la suma de 245.043,79 euros, como consecuencia de los suministros realizados a la obra de Majes (Perú), condenando solidariamente a ambas demandadas a que le abonen dicha suma, más los intereses legales desde esta reclamación, como consecuencia de los pactos y convenios establecidos entre la actora y las demandadas. En su defecto, por si no se entendiera así respecto de ISOLUX, por cuanto previene el art. 1597 CC . 2.- Que se declare que en nada puede perjudicar al crédito de la actora el intento de ISOLUX de consignar cuanto adeude a URBINA por razón de la indicada obras (incluso si hubiera efectuado dicha consignación) para su reparto a prorrata entre todos los proveedores de la citada obra, debido a la singularidad y literalidad de los pactos convenidos con la actora. 3.- Que se declare que la cantidad adeudada por ISOLUX a URBINA por razón de la obra en Majes (Perú) será la que se determine pericialmente como adecuada en este litigio. 4.- Sean condenadas solidariamente a las costas del proceso ambas demandadas.

La cantidad inicialmente reclamada de 245.043,79 euros quedó fijada en la audiencia previa en 240.711,07 euros. Asimismo, y habiendo solicitado la actora el desistimiento de su acción respecto de URBINA al hallarse en situación concursal, por auto de fecha 3 de junio de 2014 se tuvo por desistida a la actora de la acción ejercitada frente a URBINA, continuando el procedimiento respecto de ISOLUX.

La demandada ISOLUX se opuso alegando: i) Que conforme al Acuerdo de 26 de marzo de 2012, ISOLUX tendría la obligación de abonar a TATOMA las cantidades debidas por URBINA si ésta no lo hacía y si, además, había cantidades pendientes de pago en relación con la obra, que es precisamente lo que contempla la acción directa del art. 1597 LEC, sin que el Acuerdo conceda una protección adicional frente a tal garantía.

ii) Que para que ISOLUX resulte obligada al pago han de cumplirse unas condiciones: que existan cantidades pendientes de pago por ISOLUX a URBINA y que TATOMA acredite fehacientemente el impago por parte de URBINA; que en el caso de impago, TATOMA debe dirigirse primero frente a URBINA y, en caso de impago, asegurarse de que ésta no tenía bienes suficientes para responder de la deuda. Condiciones que no se han cumplido. Añade que el compromiso de pago quedó limitado a las cantidades pendientes de pago por parte de ISOLUX a URBINA y que al haber recibido reclamaciones judiciales y extrajudiciales de pago de otros proveedores, las cantidades debidas por ISOLUX son insuficientes para cubrir las cantidades objeto de este procedimiento. Que las cantidades pendientes de pago lo son a GC URBINA y no a URBINA SA, conforme al contrato principal, en el que se estableció un precio cerrado de 3.483.000 USD, con lo que deduciendo las cantidades ya pagadas a GC URBINA por importe de 2.786.237,49 USD, la cantidad pendiente de pago asciende a 696.762,41 euros.

La Sentencia desestima la demanda, por entender que, al hallarse URBINA en concurso, no procede que por parte de ISOLUX se entregue la cantidad pendiente de pagar a aquélla a sus proveedores (de URBINA) en ejecución del acuerdo de 26 de marzo de 2012, ya que éste no puede ser llevado a cabo por cuanto que la cantidad pendiente de pago por ISOLUX a URBINA, límite de la garantía, al hallarse URBINA en concurso ha de pasar a formar parte de la masa activa del concurso, sin que por parte de ISOLUX se pueda eludir el procedimiento concursal; invocando el art. 61.1 LC . Y llega a la misma conclusión respecto de la acción subsidiaria ejercitada al amparo del art. 1597 CC, ya que la responsabilidad del dueño de la obra es a cargo de la cantidad pendiente de pago por éste al contratista y estando el contratista en concurso el crédito de éste frente al dueño ha de integrar la masa activa del concurso. Por lo que declara la falta de acción de la demandante frente a ISOLUX. No hace pronunciamiento sobre costas al ser la declaración de concurso de URBINA...

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