STC 135/1994, 9 de Mayo de 1994

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:135
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.260/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.260/91, interpuesto por don Matías M. G. representado por el Procurador don Francisco García Crespo y asistido del Letrado don Luis E. Palacios Muñoz, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Mutua General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y asistida del Letrado don Alfonso Goncer Coca. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1991, don Francisco G. C. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Matías M. G. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, sobre reclamación de cantidad de subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.).

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, después de permanecer un tiempo de baja por I.L.T., como consecuencia de una enfermedad profesional, fue dado de alta por los servicios médicos, incorporándose inmediatamente del alta a su puesto de trabajo.

Por entender que la enfermedad persistía, formuló demanda, dando origen a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de 23 de marzo de 1987 que estimó la pretensión de la actora y condenó a la Mutua Patronal a mantenerle en situación de I.L.T. y al abono de las correspondientes prestaciones hasta su curación o pase a otra situación.

b) La Mutua Patronal consignó la cantidad de 346.872 pesetas que correspondía a lo reclamado e interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Sentencia de 7 de febrero de 1989. Tras ello, se hizo entrega al trabajador de la cantidad objeto de la condena.

c) Posteriormente, y en vista de que el trabajador había percibido sus correspondientes salarios de la empresa durante el período de tiempo adicional de baja reconocido por los órganos judiciales, la Mutua Patronal instó demanda contra el solicitante de amparo y la empresa, a fin de que se le reintegrara la cantidad abonada por I.L.T. en el período referido.

d) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén estima la demanda en su Sentencia de 12 de febrero de 1990 y condenó al hoy recurrente en amparo al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a la otra codemandanda de la acción que contra la misma se ejercitaba. La Sentencia razona que si el trabajador realizaba sus tareas normales y percibía el salario que le correspondía, si bien tenía derecho a las prestaciones sanitarias necesarias para su curación, carecía de legitimación para percibir el subsidio económico, ya que ello supondría un verdadero enriquecimiento injusto. Por otro lado, a la excepción de cosa juzgada alegada por el trabajador, agrega que entre el caso resuelto por la Sentencia y el presente no existe la identidad que determina el art. 1.252 C.C.

e) Interpuesto por el actor recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de septiembre de 1991.

3. En su demanda, el recurrente estima que se ha transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y en concreto, invocando una Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 32/1982), el derecho a que el fallo se cumpla. Además, la demanda entiende que las resoluciones judiciales vulneran el criterio doctrinal y jurisprudencial establecido por el Tribunal Central de Trabajo y Tribunal Supremo, respectivamente, acerca de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica que como valor superior garantiza la Constitución en el art. 9.3.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acordó tener por personado al Procurador señor García Crespo, en nombre del demandante de amparo, y otorgarle un plazo de diez días para que, dentro del mismo, acreditara la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.

5. El día 7 de enero siguiente dio cumplimiento incorrecto el recurrente al requerimiento anterior, por lo que fue dictada nueva providencia, de fecha 20 de enero de 1992, en la que se le otorgaba nuevo plazo de diez días para que acreditara la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a lo que dio efectivo y correcto cumplimiento el día 1 de febrero siguiente.

6. Por providencia de 13 de febrero de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda con los efectos legales oportunos.

7. Por escrito registrado el 27 de marzo de 1992, la Mutua Patronal M.A.T.E.P.S.S. núm. 10, representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, solicitó su personación en este proceso de amparo.

8. Por providencia de 30 de marzo de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al señor G. C. para que, en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. En otra providencia de 6 de abril de 1992, la Sección acordó tener por personado al señor J. P., en nombre y representación de la Mutua General M.A.T.E.P.S.S. núm. 10 y darle vista de las actuaciones durante un plazo de veinte días para que en dicho término pudieran presentar las pertinentes alegaciones.

10. El 27 de abril de 1992, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que el amparo fuese concedido. A su juicio, más allá de la apariencia formal de lo sucedido en estos procedimientos, es decir, de si existía formalmente identidad entre los mismos, lo cierto es que, de la comparación entre los dos procesos invocados por el demandante se deduce que había identidad, en lo sustancial del objeto litigioso de cada caso, de tal manera que las resoluciones recaídas en el segundo proceso desvirtuaba la recaída en el primero. Ello sucedió, a su juicio, mediando la triple identidad de sujetos, objeto y causa, habiéndose por ello vulnerado el art. 24.1 C.E. Cita al efecto los AATC 1.119/1988, 1.219/1988 y 1.322/1990, así como la STC 207/1989.

11. El 25 de abril de 1992 presentó sus alegaciones el Procurador señor Jiménez Padrón, en nombre de la Mutua General M.A.T.E.P.S.S. núm. 10, interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

En primer lugar entiende que, además de no ser ahora atendible la petición que se refleja en el «suplico» de la demanda de amparo, en realidad el demandante plantea ante este Tribunal una cuestión de legalidad ordinaria, como es que este Tribunal vuelva a examinar, como ya hicieron los Tribunales ordinarios, si debía o no admitirse la excepción de cosa juzgada.

En segundo lugar entiende que no se ha producido indefensión, puesto que las resoluciones impugnadas están resolviendo el fondo de la cuestión sometida a juicio, desestimando la aducida excepción de cosa juzgada.

En tercer lugar, lo materialmente pretendido por el demandante no puede ser ahora atendido. La Mutua M.A.T.E.P.S.S. núm. 10 solicitó el reintegro de unas prestaciones debido a que durante el período al que se extendía tal reclamación el trabajador estaba al mismo tiempo trabajando, accediéndose a ello por los Tribunales ordinarios que desestimaron motivadamente la alegación de cosa juzgada entonces alegada por el demandante.

12. Por providencia de 5 de mayo de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho al cumplimiento en sus propios términos de las Sentencias firmes. Entiende el demandante que sobre un mismo objeto, como era el reconocimiento de su situación de incapacidad laboral transitoria, con el correspondiente derecho a percibir las pres taciones económicas a ello inherentes, recayeron pronunciamientos contradictorios en dos procedimientos judiciales distintos, desconociéndose, en el segundo de ellos, que ya en el anterior se le había reconocido la mencionada situación de incapacidad. Con ello se ha vulnerado, a su juicio, la cosa juzgada material con relevancia constitucional, por habérsele desconocido su derecho al cumplimiento de las Sentencias firmes anteriormente recaídas.

2. Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1.252 C.C.- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. (SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993).

Hay que puntualizar, sin embargo, que la determinación del sentido de un fallo judicial es una función netamente jurisdiccional, y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido una vulneración de la cosa juzgada. La valoración que de ello se haya hecho en cada caso debe ser respetada por este Tribunal, salvo reproche a la misma de incongruencia o arbitrariedad (SSTC 242/1992, 92/1993; AATC 1.322/1988 y 140/1993), ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 21/1982; ATC 96/1982).

3. Lo sucedido en el caso presente se resume en el hecho de que el demandante de amparo interpuso en su día demanda judicial en la que solicitó que se anulase una declaración de alta médica por curación acordada por la Mutua Patronal M.A.T.E.P.S.S. núm. 10, el 19 de noviembre de 1986, por entender que aún no estaba convenientemente recuperado de la enfermedad profesional que en su día motivó la correspondiente situación de baja y, al mismo tiempo, que se le declarase el derecho a percibir las prestaciones económicas derivadas de la I.L.T. que soportaba.

Aquella demanda fue estimada en la instancia, y la correspondiente Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de 23 de marzo de 1987, fue más tarde confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como consecuencia de ello se declaró nuevamente al trabajador en situación de I.L.T., con el correlativo derecho a percibir las prestaciones legalmente establecidas, las cuales le fueron inmediatamente abonadas.

En un momento posterior, la Mutua, que abonó en virtud de las anteriores Sentencias las correspondientes prestaciones económicas atrasadas, reclamó un importe exactamente igual al de aquéllas, argumentando que el trabajador había estado de hecho trabajando durante ese período y recibiendo el correspondiente salario -hechos que, por cierto, no fueron contemplados en el proceso anterior, en el que se discutió si se había producido la curación del trabajador, pero no si seguía de hecho trabajando para su empresa habitual-, por lo que el pago adicional de las prestaciones económicas por I.L.T. le supuso, con claridad, un enriquecimiento injusto. Tal razón fue admitida tanto en la instancia como en fase de suplicación, desestimándose en ambos momentos, de manera motivada, la excepción de cosa juzgada que alegó el ahora demandante.

La argumentación empleada por los órganos judiciales reside en que entre el primer proceso y el posterior no existía la necesaria identidad en los términos exigidos por el art. 1.252 C.C., dándose la circunstancia de que, en el segundo proceso, la acción entablada era de reintegro de prestaciones, mientras que en el primer caso se pretendió la anulación de un alta médica, además de no concurrir, entre uno y otro, la necesaria identidad entre las partes y del lugar ocupado en ambos procesos por aquéllas.

Puede afirmarse, pues, que los órganos judiciales hicieron una valoración razonada y motivada sobre el alcance de las Sentencias anteriores y de la excepción de cosa juzgada, llegando razonadamente a la conclusión de sentar su inexistencia.

4. Dado lo expuesto en el fundamento jurídico 2., es preciso añadir que no es posible que este Tribunal revise de nuevo, en estrictos términos de legalidad ordinaria, si efectivamente concurrían o no en el presente supuesto los requisitos mencionados en el art. 1.252 C.C., por ser ello una función netamente jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), en este caso cumplida de manera suficientemente motivada y fundada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin que, repetimos, este Tribunal pueda sin más revisar ese juicio, al no ser una tercera instancia orientada a revisar la legalidad de las resoluciones judiciales.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

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