SAP Barcelona, 17 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:6305
Número de Recurso645/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

  3. VICTORIANO DOMINGO LOREN

    En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Mayo de dos mil.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, número 203/92 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Hospitalet de Llobregat, a los que se acumularon autos núms. 53/93, 59/93, 48/94 y 406/93 , a instancia de SAUTER IBERICA, S.A. representados por la Procuradora Dª. Inma Lasala Buxeres y dirigidos por el Letrado D. Manuel Llanas Sala, ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS, representados por el Procurador D. Francisco Moya Oliva, OCASO, S.A. representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell y dirigidos por la Letrada Dª. Margarita Bosch Tugares y MAPFRE, representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra DIRECCION000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representados por la Procuradora Dª. Marina Palacios Salvado, y dirigidos por el Letrado D. David A. Carretero Romero, SCHWEIZ, COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. representados por la Procuradora Dª. Ana Mª. Martín Aguilar y dirigidos por la Letrada Dª. Teresa Flotats Moya, SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. representados por el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso y dirigidos por el Letrado D. Julián Olivares Monteagundo y D. Gerardo representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y dirigido por el Letrado

  4. Luis Muñoz Sabate; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OCASO, S.A., DIRECCION000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, D. Gerardo , adhiriéndose al mismo SAUTER IBERICA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre 1.998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente las demandas, debo condenar y condeno a Schweiz, Compañía Española deSeguros y Reaseguros (hasta el límite máximo de 1.000.000 ptas.), y a la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal del edificio que ocupa los n° DIRECCION000 , solidariamente, a que indemnicen a Sauter Ibérica, S.A., en la cantidad de 36.239.540 ptas., y a las restantes codemandantes en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como importe de los daños y perjuicios objeto del presente juicio (sin que las cantidades puedan superar las sumas reclamadas por cada actora en sus respectivos escritos de demanda).- Se absuelve a Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., de los pedimentos contra ella formulados.- Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia y una séptima parte de las comunes, salvo la codemandada absuelta, con cuyas costas pechará Sauter Ibérica, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OCASO, S.A., DIRECCION000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, D. Gerardo , adhiriéndose al mismo SAUTER IBERICA, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es apelada por SAUTER IBÉRICA S.A., DIRECCION000 , DON Gerardo , Y OCASO S.A. que alegaron en el acto de la vista

  1. SAUTER IBÉRICA S.A. concretó que su apelación se contraía únicamente a combatir la condena en costas que le fue impuesta en el auto de 11 junio 1996 , por la indebida traída a los autos - según se lee en el mismo - de las Comunidades de Propietarios de la calle Unión y de J. Verdaguer a las que en la misma resolución se privaba de personalidad jurídica y se tenían por ampliadas las demandas dirigidas contra ellas contra la comunidad total del edificio, alegando

    - su demanda inicial iba dirigida únicamente contra la Comunidad de Propietarios de la calle unión 47, a la que pertenecían las instalaciones en que ocurrió el siniestro. Tan solo al alegarse por esa falta litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada también la DIRECCION000 , que junto con ella integraba la comunidad de propietarios del total edificio, así como que la responsabilidad de los hechos incumbía a la Sociedad de Aguas, se interpuso nueva demanda contra esta, solicitando su acumulación el juicio primero.

    - con la presencia en autos de ambas comunidades, a su entender, no existía ya falta de litisconsorcio por cuanto estaban presente en autos todas las personas a quienes podía afectar la sentencia.

    - la decisión de privar a de personalidad y dirigir el procedimiento contra la Comunidad total, fue decisión personal del propio juzgado, innecesaria según lo dicho anteriormente, y que en todo caso no debe implicar su condena en costas, como tampoco las del recurso de reposición que fue interpuesto contra aquel y que el juzgado también confirmo.

  2. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

    Alego en el acto de la vista

    1) prescripción por cuanto cuando fue emplazada había transcurrido con exceso el plazo de un año del art. 1968 .

    Las demandas interpuestas contra las otras comunidades parciales no pueden interrumpir la prescripción respecto de ella, por cuanto como declaró el juzgado las mismas no existían, carecían de personalidad, y las reclamaciones dirigidas contra un entidad inexistente no pueden interrumpir la prescripción.

    Por otra lado, SAUTER IBÉRICA S.A. como propietaria de 7 u 8 entidades del edifico debía saber a quien demandada.2) No existe por su parte falta de diligencia

    - el perito de autos señala como causa del siniestro una unión técnicamente incorrecta, declarando que el material empleado era correcto y valido, y seguía funcionando después..

    Ella no podía conocer este extremo. El propio perito dice en su dictamen que esto no era observable.

    - la instalación reunía todas las condiciones reglamentarias exigibles

    - es más, existe de su parte incluso una actitud de previsión, ya que como consta acreditado en autos, en 1988 encargo la revisión y sustitución de la tuberías, siendo la duración del material empleado de un mínimo de 4 años.

    3) Concurren en el caso de autos dos circunstancias que contribuyeron a agravar las consecuencias y que en absoluto le son imputables a ella

    * de un lado, el accidente ocurrió en la madrugada de un sábado, en un sótano, no pudiendo ser detectado hasta el domingo. De haber tenido lugar en un día normal, se hubiera procedido a cerrar la llave de paso y todas las consecuencias funestas se habrían evitado.

    * según resulta del dictamen pericial el accidente se complico porque las paredes divisorias de estos que no son elemento común - no pudieron resistir el empuje de las aguas

    * a lo anterior debe añadirse la falta de diligencia de la actora, cuyo sótano con material valiosísimo según su reclamación, carecía de todo sistema desagüe, de alarma y prevención.

    Al no existir falta de diligencia por su parte, el accidente debe ser considerado CASO FORTUITO.

    4) Se impugna, especialmente en la reclamación de SAUTER IBÉRICA, tanto la relación de bienes presentada como su valoración

    Relación de bienes

    * no fueron acompañadas con ella las facturas correspondientes

    * el Sr. Pedro Jesús no estuvo presente cuando se hacia la relación, según resulta de la declaración de los dos empleados suyos,

    * La comunidad no intervino en ella, ni se le dio cuenta para que pudiera hacerlo

    * los bienes que se dice dañados, no fueron puestos a su disposición para poder comprobar su efectivo daño

    * el Acta notarial nada prueba, limitándose a acompañar unas fotografías que nada prueban VER

    * según el dictamen pericial el agua alcanzo en el sótano 60 o 70 cm, luego mal pudo afectar a un ordenador, situado en la oficina y por el que reclaman 6 millones así como las persianas, situadas a la altura de la calle, y el extremo referente a pintura, que resulta improcedente.

    Valoración

    * fue hecha sin tener a la vista los bienes

    * el peritaje de autos, de Donato carece de valor, se basa solo en la documentación proporcionada por la actora.

    * en todo caso se incluyen en la reclamación extremos improcedentes.

    Tampoco son aceptables las relaciones y valoraciones de las otras actoras

    * MAPFRE por ejemplo incluye como daños los debidos, según el propio informe pericial a ¿pisadas de los bomberos?* OCASO reclama por dos congeladores, a pesar de reconocer que los mismos, después del siniestro, funcionaban correctamente.

    * tampoco ATLANTIS acredita sus daños.

    Se recuerda que estos deben demostrarse en el periodo declarativo, no dejar la demostración de su existencia, como hace la sentencia, para ejecución.

    Suplicaba su absolución con imposición de costas a las actoras.

  3. DON Gerardo

    - El y la comunidad que representa, no pertenecen a la comunidad de la calle Unión, sino únicamente a la J. Verdaguer

    - son dos casas distintas, que pese a que registralmente formen una unidad, solo tienen en común la pared medianera.

    - los propios Estatutos comunitarios hablan de ¿dos casas independientes?, que de hecho funcionaban por separado, admitiendo aquel que podían actuar como comunidades distintas. Se recuerda que la Comunidad total demandada fue constituida precisamente para comparecer en juicio, habiendo reconocido su presidenta este hecho.

    - cada una de las casas tenía tubería propia, una para cada una, y la rotura tuvo lugar únicamente en la...

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