SAP Pontevedra 583/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:652
Número de Recurso194/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00583/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2005

Asunto: ORDINARIO 461/04

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Dª MARIA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 583

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provinci PONTEVEDRA, los Autos de 0000461/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nde PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000194/2005, en los que aparece co parte apelante-demandante: D. Everardo representado por el procurad D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA DIAZ REVILLA, y como apelado-demandado: DIRECCION000, PONTEVEDRA representado por el procurador D. ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, sobre impugnación de acuerdos comunita y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO RIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, con fecha2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Giménez Campos en nom representación de DON Everardo contra DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 de las pretensiones deducidas contra ella. Las costas procesales se imponen a DON Everardo .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Everardo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las act esta Sala y se señaló el día dieciseis de noviembre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Everardo pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Ordi por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en los que había ejercitado la impugnación del acuerdo tomado por la DIRECCION000 esta ciudad, el 20 de mayo de 2004, relativo al pago fraccionado en tres mensualidades consecutivas del importe que corresponde ingresar a cada uno de los propietarios por l presupuesto aprobado en el punto 2º del orden del día; y también pretendía la condena demandada a destinar a tales obras la cantidad de 29.945,87 euros en ejecución del acu de marzo de 2003 y prorrateando entre los copropietarios una derrama extraordinaria po diferencia entre dicha cantidad y el presupuesto aprobado. Subsidiariamente peticionab que esto último pero en la cantidad de 27.077,07 euros.

Fundamenta el apelante los motivos de recurso frente a la sentencia dictada por el juz que desestimó su pretensión al entender que no se hallaba al corriente en el pago de l la comunidad lo que hacía inviable su pretensión, y en particular de la plaza de garaj tiene asignada su propia participación en el total del edificio en régimen de propieda oponiéndose a ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Que en la escritura de obra nueva y división horizontal de 3 de octubre de 1988 del DIRECCION000, presenta originalidades frente al colindante por su derecha entrando; los mantenimiento se prevé que se prorratearán entre todas las plazas de garaje, contribuy cuota igual a las restantes. No hay contribución por edificios sino por plazas.

  2. Existe una subcomunidad o una comunidad de hecho respecto de las plazas de garaje, independiente de las viviendas y para todas en su conjunto, que atiende de forma común gastos y problemas, libro de actas y cargos propios. No se necesita para ello la exist requisitos ad solemnitatem inter partes.

  3. La LPH prevé la existencia de comunidades no sólo constituidas al amparo del Art. 5también cuando se reúnan los requisitos del Art. 396 del C. Civil . El sistema registra declarativo.

  4. Se ha presentado un Juicio Monitorio por la Comunidad de Garajes y su presidente, l hacen como comunidad independiente.

  5. Al votar en contra del acuerdo impugnado ya no necesita salvar su voto.

  6. No carece de legitimación porque nunca la comunidad le ha tratado de moroso ni ha i derecho de voto a pesar de tratarse de una deuda antigua.

    En suma, entiende el apelante que nada adeuda a la Comunidad demandada sino a la Subcomunidad de Garajes.

    La DIRECCION000 se opone al recurso aduciendo:

  7. Que no se puede confundir el derecho de servidumbre o el disfrute común de la insta calefacción entre el edificio de litis y el colindante de DIRECCION001 nº NUM000, con el t una comunidad y aunque los gastos se prorrateen entre todas las plazas de garaje ubica sótanos que utilizan unitariamente dichos servicios. b) Las plazas de garaje que disponen de trastero tienen asignado un coeficiente de par los gastos superior al que no la tiene y siguiendo la tesis del apelante, si existiese subcomunidad, ni las bodegas que tienen las indicadas plazas ni el local adyacente, co por concepto alguno a dicha supuesta comunidad de garajes

  8. La Comunidad demandada gira los recibos exigibles a los titulares de las plazas de comprensivas

    de gastos generales como los de estricto sostenimiento del garaje lo cual testigo Sr. Jesús María

  9. Para realizar el cálculo de lo que debía ingresar cada comunero en la reparación de tuvo en cuenta el coeficiente del piso y el asignado a la plaza de garaje. Es más, tam demandante la partida del solado de hormigón en el sótano para la construcción de nuev de la evacuación de manantiales existentes en el solar, y eso es un elemento común de comunidad del edificio

  10. Si la comunidad no le ha incluido como moroso a lo largo de los años es porque ha t inmensa paciencia con él

  11. Se ha previsto únicamente una única comunidad y si se pretendiera la creación de un subcomunidad ello exigiría la modificación del título constitutivo.

SEGUNDO

El juzgador de instancia ha apreciado, pues, para desestimar la demanda el incumplimiento por parte del actor del requisito de procedibilidad previsto en el Art. esto es, que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al co pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a consignación judicial de las mismas." Hecho éste no discutido por referencia al docume obra al folio 63 de los autos y en el que D. Jesús María, vecino en el piso NUM001 d CERTIFICA en calidad de Secretario de la Comunidad de Garajes, integrada por los propi plazas de garaje de las DIRECCION000 y DIRECCION001 integradas ambas en el mismo edificio que: D. Everardo, adeuda al d fecha 486,82 euros en concepto de ejecución de la obra de solado de hormigón del garaj sustitución de la puerta del garaje. En segunda instancia se ha probado que en el plei efecto, primero como Juicio Monitorio, luego como declarativo nº 655/04 se le ha conde primera instancia por ello.

Conviene tener en cuenta que el legislador de la Ley 8/1999 de 6 abril, que ha reforma mencionado precepto, ha dado una extraordinaria importancia (realmente fue el tema "es reforma) al cumplimiento de las obligaciones económicas de los comuneros en el seno de División horizontal y así lo expresa en Exposición de Motivos de LPH cuando dice: "Una importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo lo posible la fue de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apa cuanto por lo que se refiere al abono de gastos"...y añade "y ello por diversas razone que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizont es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cum específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias ta señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una af real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente." Se trata, pues, cultura de la necesidad que tienen los propietarios de contribuir al pago de los gasto por razones de solidaridad con el resto de propietarios, y por la utilización de los s comunes, al modo de un gasto propio que se debe sufragar como si se tratara de uno más nuestro propio inmueble.

Es por ello que para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración habrá de pa espíritu legislativo, aunque sin socavar el derecho a la tutela judicial efectiva que apelante con la exigencia de formalismos enervantes del derecho a accionar que le asis como establece el TC en su SS de 20-5-2002 "que el primer contenido, en un orden lógic cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribuna reconoce el art. 24.1 C.E ., es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el dere en un proceso, para...

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