ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1101/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad "HOTEL GUADALETE, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) en el rollo nº 176/99, dimanante de los autos nº 219/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede inadmitir los dos motivos de casación interpuestos por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del artículo 1710 nº 3 de la LEC, ya que respecto del primero relativo a las excepciones dilatorias, han sido acertadamente resueltas en sentencia, y al amparo del segundo motivo se mezclan cuestiones de prueba, con vulneración de derechos fundamentales y otras cuestiones, sin dividirlas en motivos, y queriendo convertir este recurso de casación en una tercera instancia, lo que no es posible, por lo que los motivos deben ser INADMITIDOS".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 533.4º, en relación con el apartado 2º, y 533.6º de la LEC de 1881. Basa el recurrente tal motivo en que habiéndose demandado a "Hotel Guadalete, S.A.", la demanda debía haberse dirigido contra el representante legal de dicha entidad que es el que ostenta capacidad procesal, careciendo por ello la demandada de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y no tener el carácter y representación con que se le reclama, a lo que añade que en todo caso existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no determinarse contra quién se dirige la demanda, no haciéndose referencia alguna al representante legal, apoderado o administradores.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) por cuanto denunciada la falta de acogimiento de dos excepciones dilatorias, planeando cuestiones puramente procesales, cual son la falta de legitimación pasiva por carecer de las condiciones necesarias para comparecer en juicio y defecto legal en el modo de proponer la demanda, el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado es el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además, aun cuando se obviaran tales defectos formales, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque ejercitada por la parte actora acción al amparo del art. 162 de LSA, dicha acción viene referida a la Sociedad, la cual en todo caso al ser persona jurídica deberá actuar en juicio a través de su representante legal, con lo que dirigida la demanda contra la entidad "Hotel Guadalete, S.A.", ello resulta correcto a la vista la acción ejercitada, sin que sea necesario que en la demanda se indique expresamente que también va dirigida contra el representante legal de la sociedad, pues ello es algo implícito al hecho de demandar a una persona jurídica, máxime cuando además la propia parte actora en el acto de la comparecencia al contestar a las excepciones opuestas de contrario manifestó que en todo caso se entendiera dirigida la demanda contra la mercantil en la persona de su representante legal, con lo que el defecto alegado por la hoy recurrente fue subsanado.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 3º y 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, por no aplicación. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida tiene predisposición a la incongruencia al haber manifestado lo siguiente: "debiendo computarse los intereses a satisfacer desde el día 31 de septiembre de 1992 en que se fijó por la sentencia al haberse consentido por el actor, ya que a título dialéctico, sería discutible si no se devengarían intereses desde el día en que se formalizó el abono", añade que la sentencia recurrida omite toda relación de hechos probados, que se le inadmitió la practica de prueba en segunda instancia lo que le ocasiona indefensión, que existe una infracción de las normas sobre valoración de la prueba, discutiendo la determinación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo referente a la inscripción de aumento de capital, discutiendo igualmente la fijación de intereses.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 por varias razones: 1º) porque formulado el motivo al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC, dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, la cual no permite la invocación de los motivos contenidos en los ordinales 3º y 4º del art. 1.692 de la LEC de manera conjunta, pues acogen denuncias relativas a materias de diferente naturaleza, cuyo examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuanto que los efectos de la estimación de dichos ordinales son diferentes; y 2º) porque denunciando en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 359 de la LEC, en su contenido se mezclan cuestiones de muy variada naturaleza, desde cuestiones procesales cual son la existencia de incongruencia, la falta de hechos probados y la denegación de prueba en segunda instancia, hasta cuestiones sustantivas cual son la valoración de la prueba, la determinanción del dies a quo del plazo de inscripción del aumento de capital, así como la fijación de los intereses, mezclando cuestiones heterogéneas, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habría requerido varios motivos de casación separados, lo que determina la existencia de un confusionismo en la exposición del motivo, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente las normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), o citarse una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, defectos patentes en el motivo examinado por cuanto en el mismo se mezclan cuestiones dispares que implican un total confusionismo incompatible con las exigencias de claridad implícitas en el citado art. 1.707 (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 23-5-96, 19-9-97, 31-12-98 y 16-3-99 entre otras muchas).

    Pero es que, además, el motivo es inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la existencia de incongruencia de la sentencia recurrida, es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4- 91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3- 86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98). La aplicación esta doctrina al presente motivo de casación ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, pues basada la incongruencia de la sentencia en lo expuesto en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, resulta que la incongruencia se predica del fallo y no de los razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales además en ningún caso serian incongruentes, pues solicitada en la demanda los intereses legales desde el 31 de septiembre de 1992, esto es, a partir de los seis meses siguientes a la fecha en la que se efectuó el ingreso en la cuenta corriente de la sociedad, lo que fue concedido por la sentencia de primera instancia, y ratificado por la de apelación, si bien indicando a meros efectos hipotéticas que incluso tales intereses podrían haberse devengado desde que se formalizó el abono, cuestión en la que no se llega a entrar, ni tiene reflejo en el fallo de la sentencia recurrida precisamente en virtud del principio de congruencia, vistos los pedimentos de la parte actora contenidos en la demanda, con lo que difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito; 2º) porque alegada la inexistencia de hechos probados, es doctrina de esta Sala que el art. 248.3 de la LOPJ., al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95). Los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisibilidad de este motivo, pues basta examinar la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo para comprobar que, pese a lo alegado por la recurrente, aparece debidamente motivada pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el rechazo de la pretensión demandada y apelante vino dada por considerar, tras la valoración conjunta de la prueba, que este había incumplido su obligación de inscribir la ampliación de capital efectuada en el plazo de los seis meses establecidos para poder ejercer dicha facultad, cuyo "dies a quo" fue el 31 de diciembre de 1992, fecha en que vencía el plazo de suscripción y desembolso. Así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, como tampoco cabe decir que carezca de hechos probados al habérsele ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En la medida que ello es así el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de hechos probados con la determinación de unos hechos probados contrarios a sus intereses con lo que su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de hechos probados, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5- 98); 3º) porque alegada la indefensión sufrida por la denegación de la prueba en segunda instancia, en el presente caso no puede hablarse de indefensión alguna al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que denegada la práctica de la prueba en segunda instancia por Providencia de fecha 21 de julio de 1999, dicha resolución devino firme al no ser recurrida, no interponiéndose por consiguiente el correspondiente recurso como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97); 4º) porque alegada la existencia de error en la valoración de la prueba si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos alegando error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º de la LEC y no haber utilizado la vía prevista en el ordinal 3º, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4- 97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba, al carecer de tal condición el art. 359 de la LEC; y 5º) porque discutido el "dies a quo" para computar el plazo en el que debía realizarse la inscripción referente al aumento de capital y la fijación de interés, se incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegue la infracción de norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15- 6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 359 de la LEC, con lo que la base fáctica en la que se apoya la sentencia recurrida habrá de ser respetada en casación al no haberse desvirtuado la valoración de la prueba por la vía casacional adecuada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad "HOTEL GUADALETE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR