STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12463/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; promovido contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre proyecto de modificación del Plan Parcial Golf Costa Brava. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1381/89 promovido por la representación del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º Desestimar el recurso.- 2º No hacer expresa mención sobre costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirma el Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de junio de 1989 que, como consecuencia de un recurso de alzada en vía administrativa interpuesto por la Entidad urbanística colaboradora «Golf Costa Brava» y por el Presidente del «Club de Golf Costa Brava», anula el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 17 de junio de 1987, de aprobación definitiva del proyecto de modificación del Plan Parcial Golf Costa Brava, del término municipal de Santa Cristina de Aro, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento posterior a la aprobación inicial, con el fin de que se efectúe la audiencia a los interesados exigida para los Planes Parciales de iniciativa privada.

SEGUNDO

Resulta que, como consecuencia del recurso de alzada contra el Acuerdo de laComisión de Urbanismo de Gerona de que se ha hecho mérito, se interpuso también otro recurso contencioso-administrativo, deducido bajo el número 289/1989 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el Club de Golf Costa Brava, impugnando lo que entonces era desestimación presunta, por silencio administrativo, del referido recurso de alzada. En dicho recurso 289/1989 en el que, según afirma, no fue parte el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, se aportó a los autos la resolución administrativa tardía del Consejero de Política Territorial de 16 de junio de 1989 y se dictó sentencia el 19 de julio de 1990 precisamente en el mismo sentido de ella; es decir, anulando las actuaciones practicadas con posterioridad a la aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial y retroacción de lo actuado al momento de la audiencia.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro razona que la sentencia de primera instancia impugnada en la presente apelación ha aceptado, en un único fundamento, las alegaciones formuladas por la Entidad Club de Golf Costa Brava y ha resuelto el recurso en el mismo sentido de la sentencia de 19 de julio de 1990 que se acaba de citar. Dicha Entidad compareció, en efecto, ante la Sala «a quo» solicitando nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada en tiempo y forma en el proceso "a quo", pese a su condición evidente de interesada al haber provocado la alzada administrativa, y aportó a los autos una copia de la sentencia de 19 de julio de 1990 recaída en el recurso 290/1989 que se acaba de citar. Tal aportación llevó a la sentencia recurrida en esta apelación a resolver en sentido idéntico al de la calendada sentencia de 19 de julio de 1990.

CUARTO

En tal situación, el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro aquí apelante alega, en primer lugar, que sufrió indefensión en el recurso contencioso-administrativo 289/1989, por no haber sido emplazado - afirma - en tal proceso, pese a deber ser parte legítima en el mismo.

Tal impugnación no puede prosperar por referirse, como ha quedado dicho, al recurso 289/1989, que es un proceso anterior y distinto al que aquí se enjuicia. Dejando aparte la sentencia de 19 de julio de 1990 que hace constar que se publicó formalmente la interposición del recurso 289/1989 - no existe en los autos de primera instancia ningún elemento de juicio que permita comprobar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que se invoca. La queja de indefensión que se formula podría ser, en su caso, susceptible de recurso de amparo constitucional frente a la sentencia de 19 de julio de 1990, pero es improcedente en un recurso de apelación que dimana de un recurso distinto, lo que debe llevar a su rechazo.

QUINTO

En lo demás el Ayuntamiento apelante reproduce las alegaciones efectuadas en primera instancia para defender el acto de aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial que aquí se enjuicia. Tampoco pueden prosperar, siendo obligado confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia que, en contra de lo que se afirma, no acoge la excepción de cosa juzgada, sino que se limita a reiterar, en cuanto al fondo, la argumentación dada por la misma Sala en el recurso 289/1989, por la identidad de supuesto. El Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 es aplicable indudablemente a la modificación de un Plan Parcial que, en cuanto tal, tiene vigencia indefinida. El artículo 49 LS dispone que las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación. El artículo 54 de la citada Ley regula, respecto de los Planes y Proyectos redactados por particulares, la citación personal para información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos, que no se ha cumplido en el presente caso, no desprendiéndose del expediente que los promotores del Plan sean - como se dice - los únicos propietarios de los comprendidos en el Plan Parcial Club de Golf Costa Brava - que es el que se modifica por lo que la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones examinada en cuanto al fondo es conforme a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico. Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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