ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5190A
Número de Recurso2154/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo nº 2750/97 dimanante de los autos nº 112/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, por cuanto de la prueba documental y la testifical resulta acreditado que el accidente en el que falleció D. Benito, fue debido a su culpa exclusiva, habiendo actuado el hoy recurrente con la diligencia exigible, sin que existiera por su parte negligencia "in eligendo" o "in vigilando". En relación con este motivo se formula el motivo segundo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1903 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1995, por cuanto el hoy recurrente en su actuación se mostró diligente, sin incurrir en negligencia alguna. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la inaplicabilidad en el presente caso de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto no se ha probado que la causa del accidente se debiera a una actuación negligente del demandado que determine la imputación de responsabilidad, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 1999.

    Los tres motivos incurren en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en el motivo primero no se cita precepto alguno como infringido, ni en el encabezamiento del motivo, ni a lo largo del desarrollo del mismo, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC, y en el motivo segundo y tercero porque denunciada la infracción de jurisprudencia, en ambos motivos, se limita a citar una sentencia de esta Sala, reproduciendo parte de su contenido, sin explicar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido infringida por la sentencia recurrida, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que además, los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en ambos se parte de que el hoy recurrente actuó diligentemente, no incurriendo en negligencia alguna, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual ha quedado probado que las labores de anclaje y el tramo inicial de la torreta fue llevado a cabo bajo las instrucciones del demandado, sin que pese a dar una diferencia de elevación considerable a la torreta, se comprobase la resistencia de los anclajes, siendo la intervención del fallecido, siempre bajo dirección del demandado, posterior a la fijación de la base, anclajes y un tramo inicial de la torreta. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia sobre la conducta negligente del demandado se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada en el recurso sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición el art. 1903 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Como motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el hoy recurrente resulta ser un agente más dentro del posible círculo de implicados en la responsabilidad derivada de culpa o negligencia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque alegado el defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la jurisprudencia de la Sala, dado el origen jurisprudencial y no legal de la figura, exige para que se deba tener por correctamente formulado el motivo, la cita de al menos dos sentencias de esta Sala cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate y que pongan de relieve la infracción de la doctrina establecida sobre ella (SSTS 25-2-92, 23-3-93, 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99), cita que en el presente caso en ningún momento se produce.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque ha de partirse del hecho de que por la parte actora se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 y siguientes del Código Civil, siendo en tales casos doctrina de esta Sala que en tales supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social de los casos de responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas).

  3. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto al haber limitado la parte actora la demanda a una sola persona, sin llamar al procedimiento a los demás implicados en el accidente le ocasiona indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto derivada la indefensión alegada de la no apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, inadmitido el precedente motivo, el presente queda vacío de contenido, siendo doctrina de esta Sala, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5- 93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3- 96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas y de la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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