STS, 23 de Marzo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19109
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 266.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa de viviendas. Nulidad. Cosa juzgada material, litisconsorcio pasivo

necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo 6 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Demandada en juicio la nulidad de determinados contratos tal acción sólo puede ser dirigida contra las demás partes contratantes, o frente a aquellos terceros a cuyo favor nazca alguna prestación del contrato impugnado, pero no frente a aquellos terceros que son ajenos a su contenido.

La cosa juzgada material debe ser apreciada de oficio por los Tribunales. La figura de litisconsorcio pasivo necesario para su invocación en casación exige la cita al menos de dos sentencias de esta Sala en que se recoja tal doctrina.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado don Francisco Javier Villuales Fernández, siendo parte recurrida don Bartolomé , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don Felipe Real.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Procurador de los Tribunales don Juan Cobo de Guzmán y Ayllón en nombre y representación de Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, contra don Bartolomé , don Jose Pedro , don Benito , don Pedro , don Juan Francisco don Iván , don Carlos Francisco , don Clemente , don Ramón , don Juan Pablo y don Gonzalo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1.º Se declare la nulidad de pleno derecho de todos los actos, pactos y contratos que integran la operación montada por los demandados en provecho propio y en perjuicio de la Cooperativa: en concreto, del contrato privado de 23 de junio de 1976; de la addendo a ese contrato privado, por la que se vende, el 27 de abril de 1977 a los hermanos Bartolomé Benito Jose Pedro , el sótano primero de la casa de referencia; de la escritura pública de compraventa de solar a los hermanos Bartolomé Jose Pedro Benito por la Cooperativa, de fecha 17 de abril de 1978; de laadición final, de igual fecha que la escritura anterior por la que se salva y se dejase en pleno vigor el contrato privado de 23 de junio de 1976 tras la firma de dicha escritura: y de cuentas actas de Asamblea General, certificaciones de actas y demás actos y contratos (los 4.045.000 pesetas pagadas por la Cooperativa por reparcelado" la venta de tres pisos más con sus trasteros y garajes a los hermanos Bartolomé Jose Pedro Benito : la venta del altillo y su forjado: las mejoras efectuadas en los nueve pisos de los hermanos Bartolomé Benito Jose Pedro y en el sótano primero; los finiquitos firmados por el Sr. Iván con cada uno de los hermanos Benito Jose Pedro Bartolomé , por las que éstos saldan sus cuentas con la Cooperativa sin pagarlas; la fianza, etc.. etc.) realizaron los demandados, en convivencia, para montar la operación denunciada y en su virtud: A) Declare que todas las propiedades en litigio correspondientes a edificaciones son propiedad de la Cooperativa y de los socios adjudicatarios a cuyo nombre figuran en el Registro de la Propiedad. B) Fije el precio del solar en la cantidad que pericialmente se determine, que deberá pagar la cooperativa a los hermanos Bartolomé Benito Jose Pedro a estar y pasar por ello. C) Condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración de restitución recíproca de prestaciones que exige la declaración de nulidad absoluta. D) Les condene, igualmente, a la restitución del valor de los dos pisos: portal NUM000 . NUM003 B, y portal NUM001 , NUM002 A, ya vendidos por los hermanos Benito Jose Pedro Bartolomé y que figuran registrados a nombre de terceros; a que indemnicen a la Cooperativa por los daños y perjuicios causados al impedir y/o vender los pisos o locales que ocupan desde el año 1980, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, conforme al índice oficial de precios de viviendas y locales de negocio de esos años, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los hermanos Bartolomé Benito Jose Pedro en el arriendo de las viviendas. 2.º Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición de nulidad, proceda a la revisión de los citados contratos y pactos subyacentes, ajustando los mismos dentro de los límites de la Ley y Reglamento de Cooperativas y Estatutos de la Cooperativa, normativa de viviendas de Protección Oficial y también dentro de los límites de la equivalencia de las prestaciones y demás principios inspiradores de la revisión de los contratos dentro de la contratación civil: y en su virtud: A) Fije y determine cuál es la contraprestación que atendidos esos limites, debe entregar la Cooperativa a los hermanos Adrián, atendiendo al valor del solar que entregaron. B) Condena a los demandados a restituir a la Cooperativa el exceso que han recibido. C) Les condene igualmente, a estar y pasar por estas declaraciones, y en base a los pactos y contratos formulados entre la Cooperativa contratos a título personal, pero a nombre de dicha Cooperativa y además con concierto previo entre los otorgantes, interesando por otrosí la acumulación de los presentes autos a los que con el núm. 175/1984 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos y en el que se debaten las mismas cuestiones aunque no exista identidad de personas."

  1. Admitida a trámite la demanda, se uno por comparecidos a los demandados don Bartolomé y don Jose Pedro , representados por el Procurador don Francisco Javier Prieto Saez, don Benito , representado por el Procurador don José Roberto Santamaría Villarejo; don Juan Francisco representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner; don Pedro , representado por el mismo Procurador: don Iván don Carlos Francisco , don Clemente , don Ramón , don Juan Pablo y don Gonzalo estos últimos no comparecidos y declarados en rebeldía.

  2. Por la representación de don Pedro se contesto a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la misma con costas a la actora negando leídos los hechos que respecto a la actuación de dicho demandado se hacen en la demanda: igualmente se contesto a la demanda con la representación del demandado don Juan Francisco quien solicitó se dicte sentencia declarando haber lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda y de entrar en el fondo del asunto se absuelva a dicho demandado con costas a la actora basándose en que el Sr. Juan Francisco de ninguna de las maneras ha falseado actas de las Asambleas generales ni ha perseguido ningún fin torticero objetivo ante el inicio de la Cooperativa, habiendo obrado siempre con la mejor buena fe: por la representación del demandado don Benito se contestó a la demanda articulando reconvención y estimando esta se condene a aquella a otorgar a nuestro mandante la escritura pública de adjudicación o cesión de las viviendas, plazas de garaje, cuartos trasteros y parte proporcional de elementos comunes, incluida la vivienda del portero consignados en los documentos núms. 47 y 73 de la demanda de la Cooperativa, sin perjuicio de abonar en el momento de dicho otorgamiento y de conformidad con los pactos existentes los gastos que corresponda, en su caso, y previa justificación o liquidación los de la escritura de división de propiedad horizontal y constitución de comunidad; imponiéndose las costas en ambos supuestos a la actora reconvenida.

  3. Dándose por contestada la demanda a los demandados aludidos, y en otra resolución se acordó dar traslado de la reconvención formulada por el codemandado don Benito a la parte actora quien le contestó solicitando su desestimación con las costas a la parte demandada reconviniente, ratificando en su totalidad el escrito de la demanda.

  4. Se tuvo por evacuado a la parte demandante el traslado de la reconvención articulada en contrario,y en trámite de réplica, del cual se dio traslado a las partes demandadas por diez días para duplica el Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

  5. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía formulada por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación de la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", contra don Bartolomé y don Jose Pedro , representados por el Procurador don Francisco Javier Prieto Saez; don Benito , representado por el Procurador don José Roberto Santamaría Villarejo; don Juan Francisco , representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner; don Pedro , representado por el mismo Procurador; don Iván don Carlos Francisco , don Clemente , don Ramón , don Juan Pablo y don Gonzalo , estos últimos por su incomparecencia en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Asimismo, estimando la reconvención formulada por don Benito , debo condenar y condeno a la parte actora a que otorgue escritura de adjudicación o cesión de las viviendas, plazas de garaje y parte proporcional de elementos comunes consignados en los documentos 47 y 73 de la demanda y que son: piso NUM004 .º B del portal NUM005 , junto con la plaza de garaje núm. NUM006 del tercer sótano; piso NUM007 .º A del portal NUM000 con plaza de garaje núm. NUM008 , aneja del NUM007 sótano, y piso NUM009 .º A del portal NUM001 y plaza de garaje núm. NUM010 del tercer sótano, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas con la demanda y reconvención."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar- y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 1991 . cuya parle dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1) Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, en lo que se refiere a lo resuelto respecto a la demanda principal y dictar otra en su lugar por la que apreciando taita de Litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar por tanto a resolver sobre la problemática de fondo, que se deja imprejuzgada, se absuelve de la misma, en la instancia, a los demandados, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las de esta alzada: y 2) Confirmar, en cuanto al resto, dicha resolución, con la aclaración hecha en el tercero de los fundamentos de esta resolución y con expresa imposición, a la reconvenida actora, de las costas causadas, en ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos.

  1. Al amparo del art. 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras del Litisconsorcio pasivo necesario.

  2. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Al infringir la sentencia de instancia las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 359 que regula el requisito de la congruencia.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , por violación del art. 1.232 del Código Civil y concordantes al no otorgar la Sala de instancia a la prueba de confesión rendida en juicio el valor que señala la Ley.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Francisco Javier Villuales Fernández, defensor de la parte recurrente, y de don Felipe Real, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La anómala situación creada por la tramitación de la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso al tiempo en que se proseguía, si bien en momento procesal más avanzado la de los autos número 175/1984, del Juzgado de Primera Instancia de Burgos, obliga a esta Sala a recoger comoantecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes: 1) la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", de Mingos, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los hermanos don Bartolomé , don Jose Pedro y don Benito y contra la totalidad de los miembros de la Junta Rectora Provisional de la Cooperativa de viviendas de Protección Oficial "Virgen del Pilar", integrada por las personas que cita nominalmente; en esta demanda se hace constar que su objeto -o suplir las deficiencias, buscadas intencionalmente de la instada por don Bartolomé y acumularla a la misma", añadiéndose que su finalidad es suplir los defectos o lagunas de la presentada por don Bartolomé quien intencionadamente ha dejado fuera del citado pleito a una serie de personas cuya presencia es imprescindible para someter al juzgador todas las cuestiones planteadas y que éste pueda resolver sin limitaciones de ningún tipo" esta demanda es reproducción tanto en su fundamentación láctica y jurídica como en su suplico del escrito de contestación a la demanda y demanda recovencional presentado por la Cooperativa en los autos núm. 175/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, seguidos a instancia de don Bartolomé . La acumulación solicitada en el tercer otrosí de la demanda por la Cooperativa, no fue tramitada por entender el Juzgado que debía solicitarse ante el Juzgado núm. 3. de acuerdo con el art. 171 de la ley procesal civil. 2 ) En los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 1988 que estimó en parte la demanda formulada por don Bartolomé y desestimó la reconvención interpuesta por la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar"; recurrida en apelación esta sentencia por la Cooperativa demandada-reconviniente la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en 22 de marzo de 1989 estimó parcialmente el recurso en cuanto a la demanda formulada por el actor y mantuvo el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por la Cooperativa y los demás demandados comparecidos en autos. Esta sentencia fue objeto de recurso de casación formalizado por los demandados reconvinientes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo que por Sentencia de 23 de abril de 1991 , declaró no haber lugar al mismo. Dicha sentencia fue unida por fotocopia al rollo de apelación al ser presentada a la Sala de apelación en el acto de la vista de ese recurso por uno de los Letrados intervinientes. 3) El Juzgado de Primera Instancia que conoció de la demanda formulada por Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por don Benito : recurrida esta sentencia por la Cooperativa demándame, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dicto la ahora recurrida por la que acogió la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados y confirmo la de primera instancia en cuanto desestimaba la demanda, si bien con la aclaración contenida en el fundamento tercero de su resolución.

Segundo

El motivo primero del recurso formalizado por la Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar" se acoge al núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al infringir la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras del Litisconsorcio pasivo necesario", formulación que parece desconocer que la figura del Litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial, no legal, cuya invocación en casación exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala en que se recoja esa doctrina, lo que no se hace en el motivo; por otra parte, en el motivo, la recurrente adopta una posición totalmente contradictoria con la asumida en su demanda en la que considera como partes contratantes en los contratos cuya nulidad postula a los miembros de la Junta rectora provisional, respecto de cuyos contratos la Cooperativa se autocalifica de tercero, en tanto que en el recurso sostiene que el Sr. Donato que formó parte de dicha Junta e intervino en alguno de los contratos, lo hizo en nombre de la Cooperativa, confusionismo que no es de extrañar si se tiene en cuenta que la propia recurrente pone en tela de juicio su propia existencia como persona jurídica al argüir en el apartado B) del hecho segundo de su demanda la "simulación en la constitución de la persona jurídica de la Cooperativa", afirmando que "lo verdaderamente querido no es una Cooperativa con la finalidad social que la caracteriza", si bien tales alegaciones no trascendieron al suplico de la demanda.

No obstante el motivo ha de ser estimado; demandada en juicio la nulidad de determinados contratos, tal acción sólo puede ser dirigida contra las demás parles contratantes o frente o aquellos terceros a cuyo favor nazca alguna prestación del contrato impugnado, pero no frente a aquellos a terceros que son ajenos a su contenido. Dictada por la Audiencia Provincial de Burgos. Sección Tercera, Sentencia de fecha 22 de marzo de 1989 en el rollo de apelación núm. 491 de 1988, dimanante del juicio de menor cuantía núm. 175 de 1984. del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa ciudad, sentencia que quedó firme al ser desestimado, por Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1991 , el recurso de casación contra ella formalizado por la Cooperativa, quedo firme y con autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento que reconocía la validez de los contratos que, tanto en la demanda origen de estas actuaciones como en la reconvención del juicio núm. 175/1984 son tachadas de nulidad por la Cooperativa, rechazándose por la sentencia de 22 de marzo de 1989 la tesis sustentada por la Cooperativa y reconociendo, con acogimiento de lo razonado por el Juez de Primera Instancia, que los contratos denunciados vinculan única y exclusivamente a la Cooperativa aquí recurrente, habiendo actuado los miembros de la Junta Rectora tanto en su situación de provisionalidad como en su situación definitiva al quedar constituida formalmente laCooperativa, en nombre y representación de esta; estos pronunciamientos que, se reitera, habían alcanzado al tiempo de dictarse la resolución recurrida fuerza de cosa juzgada material, debieron de ser tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia pues como dice la Sentencia de 22 de diciembre de 1982 , "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, pertenece a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales" y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas: todo lo cual justifica la anunciada estimación del motivo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

La estimación de este motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, según dispone el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello en relación con las acciones de nulidad de contrato ejercitadas por la Cooperativa recurrente en su demanda inicial, debiendo advertirse que se hace así innecesario entrar en el examen del motivo 2.º del recurso, en que se alega infracción del art. 359 de la Ley procesal civil al haberse dejado imprejuzgada la acción de nulidad, estimándose, en contradicción con ese pronunciamiento, la reconvención formulada en estos autos por don Benito que instaba el cumplimiento de los pactos habidos con la recurrente; igualmente es innecesario entrar en el examen del motivo 3.º en que se alega infracción del art. 1.232 y concordantes del Código Civil .

Es doctrina jurisprudencia reiterada -por todas. Sentencia de 18 de julio de 1988 - la de que dada la finalidad del proceso que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta evidente que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser contradictorias y opuestas entre sí con el notorio desprestigio que ello ocasionaría a los órganos jurisdiccionales, habrá que arbitrar los remedios legales precisos para evitarlo, a cuyo fin puede acudirse al principio general de Derecho contenido en la locución latina non bis in ídem que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer de asuntos dirimidos en juicio, ya que si bien la cosa juzgada, en su efecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada y por otra parle, los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, puesto que aunque no se invoque la exceptio re i indiana, no cabe duda que lo decidido en el primitivo proceso es vinculante en el segundo, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria. Doctrina plenamente aplicable al caso y que no puede quedar desvirtuada por el hecho de dirigirse la demanda origen del segundo proceso contra personas que no resultaban vinculadas en modo alguno por los contratos cuya nulidad se pide, lo que ya había sido decidido en el primer proceso al dictarse la sentencia ahora recurrida, ni tampoco por la circunstancia de que la demanda inicial de los autos en que recayó la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada material aquí se reconoce, fuese humillada por don Bartolomé que dice actuar en nombre propio y en beneficio de la comunidad formada con sus hermanos don Jose Pedro y don Benito , demandados también en el segundo juicio, dado el vinculo de solidaridad que para ellos nacía del contrato o contratos impugnados o cuando menos la indivisibilidad de las obligaciones por ellos asumidas en tales actos jurídicos.

Por todo ello, procede confirmar la sentencia de primera instancia aunque no por sus fundamentos que si bien son correctos y acertados, han de ceder ante la vinculación producida por los pronunciamientos recaídos en anterior proceso, en cuanto desestima la demanda y mantener el segundo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, tanto las nacidas de su demanda como las de la reconvención, a tenor del art. 523. párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso ni en la apelación, de conformidad con los arts. 1.715 y 1.710 de la Ley citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar". contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 14 de mayo de 1991 , que casamos y anulamos en parte: y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Burgos de fecha 28 de marzo de 1990 en cuanto desestima la demanda formulada por Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar", confirmando la sentencia aquí recurrida en cuanto estima la reconvención formulada por don Benito . Con expresa imposición a Cooperativa de viviendas "Virgen del Pilar" de todas las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en los recursos de casación y apelación. Y líbrese ala mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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