SAP Madrid 330/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:11632
Número de Recurso904/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00330/2013

Fecha: 12 DE JULIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 904/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandado: ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTOTAXI DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Apelado y demandante: D. Camilo

PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ

Autos: 1898/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1898/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 904/2012, en los que aparece como parte apelante: ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, y como apelado: D. Camilo, representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1898/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 19 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Ferrer-Sama Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demandada presentada por el procurador don Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de DON Camilo debo condenar y condeno a la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO TAXI DE MADRID representada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil a abonar al demandante la cantidad de ocho mil setecientos veinte euros (8.720.- #) más los intereses expresados y al pago de las costas ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los actuales:

PRIMERO

El taxista demandante D. Camilo reclamó exclusivamente a la Asociación Gremial de Auto Taxi Madrid, mediante el ejercicio de las acciones civiles basadas en los artículos 1101 y 1902 del CC, el pago de las cantidades que le fueron reconocidas en la sentencia recurrida de 27 de julio de 2012, del juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1898/2010. La causa objetiva de las indemnizaciones solicitadas fue la suspensión del servicio de Radio Taxi desde el 1 de noviembre de 2004, hasta el 30 de abril de 2005, según consta en las facturas aportadas a los folios 40 a 42 de autos, aunque el taxista D. Camilo siguió pagando sus cuotas según las facturas de tal período, folios 40 a 42 y 89 de autos, siendo presentada la demanda el 30 de julio de 2010.

Los servicios de Radio taxi eran facturados directamente por la Asociación demandada, según el testigo de ésta D. Gonzalo, su actual delegado el día del juicio 26 de enero de 2012, cuya Acta figura en los folios 419 y 420, siendo señalado en la audiencia previa de 25 de mayo de 2011, Acta adjunta a los folios 401 y 402 de autos .

SEGUNDO

Los motivos del recurso son: Incongruencia por la omisión en la sentencia recurrida de cualquier mención a las excepciones de prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fueron alegadas como cuestiones previas en el acto del juicio, al haber estado en rebeldía la Asociación demandada hasta el momento de su comparecencia en la Audiencia Previa. Indebida aplicación del artículo

1.101 del CC . Error en la valoración de la prueba e indebida fijación de la cuantía indemnizatoria, según consta en las alegaciones que se contienen a lo largo de los folios 432 a 453, que fueron contestadas en el escrito de oposición al recurso, que obra a los folios 463 a 468 de autos, teniéndose por reproducidos.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia plasmada en las SSTS de la Sala Civil, de 15 Junio 1981, 13 Mayo y 19 Octubre 1990 y 14 Mayo 1991, 26 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8047 EDJ1994/8047 y 17 de marzo de 1997 EDJ 1997/1484 EDJ1997/1984, entre otras, donde se concluye que; "sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer" . Por lo tanto, sólo la relación de hechos probados en la sentencia penal puede afectar a la resolución del asunto en el ámbito civil. Ciertamente, los pronunciamientos absolutorios en vía penal, salvo que se declare la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan al juez civil, que valora las prueba con criterios y principios diferentes al juez del orden jurisdiccional penal, como se ha declarado por una reiteradísima jurisprudencia, de la que son expresión, entre otras muchas, las STS de 22 de diciembre de 1999 que declara con respecto a las sentencias y autos penales que: "Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no sólo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquéllos ( arts. 596.7 LEC y 116 LECrim ; SSTS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987 ; 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988 ; 2 y 9 de junio de 1989 ; 27 de febrero de 1990 ; 5 y 8 de febrero, 28 de mayo, 7 octubre y 4 de noviembre de 1991 ; 6 de marzo de 1992 ; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ; 23 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, RJ 1999 y de 16 de octubre de2000)".

La acción ejercitada en la demanda está basada en la responsabilidad contractual, citándose los artículos 1088, 1089, 1093 y 1101 del CC, así como, subsidiariamente, en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, pero no procede declarar de oficio que haya prescrito, porque dicha excepción se debió haber alegado al contestar la demanda por imperativo de lo dispuesto en el artículo 405 de la LEC, habiendo precluído el momento procesal oportuno a tal efecto, además la querella criminal por el supuesto delito de coacciones no suspendió el plazo de prescripción, porque sólo se dirigió contra D. Maximiliano, que no ha sido demandado civilmente es el presente litigio, y no se dirigió contra dicha Asociación desde que terminó la suspensión unilateral del servicio de radiotaxi al demandante, interrumpiéndose sólo respecto del primero, así el cómputo, hasta la última sentencia penal de esta Audiencia, Sección 7ª, nº 201/2009, folios 359 a 365, sin que conste cuando se notificó esta última resolución, al denunciado individual. Y resultó absuelto éste en sendas sentencias del orden penal de 25 de septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, porque no constó claramente acreditado quien fuera el autor de dicha conducta de suprimir el servicio de radiotaxi al demandante, sin perjuicio de la responsabilidad civil, sustanciada en el actual procedimiento declarativo ordinario, mediante la demanda interpuesta el 30 de julio de 2010, sólo frente a la Asociación apelante.

El hecho de que se alegara por primera vez en el acto del juicio ordinario la excepción prescriptiva, y la consecuencia de que en la sentencia recurrida no se mencionara la causa de prescripción, determina que debe entenderse desestimada tácitamente, por preclusión o extemporaneidad de dicha alegación. La incongruencia "ex silentio" u omisiva se producirá sólo cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, además de que para resolver sobre su existencia siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24-1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, según la doctrina consolidada en las SSAP, Civil; sección 6ª de Valencia del 11 de Febrero del 2010 (ROJ: SAP V 1717/2010), Recurso: 850/2009 ; sección 1ª de Córdoba del 12 de Marzo del 2010 (ROJ: SAP CO 131/2010) Recurso: 91/2010 ; sección 10ª de Madrid del 25 de Junio del 2010 (ROJ: SAP M 11482/2010) Recurso: 351/2010 y del 15 de Septiembre del 2010 (ROJ: SAP M 13990/2010) Recurso: 274/2010 . En este mismo sentido podemos citar una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006, cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o "ex silentio" tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar...

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