STS 1098/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso2121/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1098/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos, representado por la Procurador Dª. Pilar Cosmen Mirones; siendo parte recurrida la entidad aseguradora U.A.P. IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco y LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA), representada por la Letrado Dª. María del Mar Román Montoya. Autos en los que también ha sido parte Dª. Mónicay D. Jesus Miguel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Rosario de la Rosa Pandura, posteriormente sustituida por D. Pedro Postigo Benavente, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, siendo parte demandada Dª. Mónica, D. Jesus Miguel, la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Compañía U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados Doña Mónica, Don Jesus Miguel, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., a pagar a mi mandante la suma de ciento sesenta millones de pesetas (160.000.000 Pts), haciéndola la Cía de Seguros demandada hasta el límite cubierto por la póliza de responsabilidad civil concertada con el Instituto de Bachillerato de Fuengirola, y se les condene también al pago de los intereses y costas del presente pleito a los demandados, intereses que con respecto a la Cía de Seguros deberán ser los fijados en la Ley de Contrato de Seguro vigente, y, todo ello, por la evidente temeridad y mala fe de dichos demandados que han dejado transcurrir premeditadamente cinco años sin indemnizar a mi representado.".

  1. - El Procurador D. Diego Ledesma Hidalgo, posteriormente sustituido por D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de la entidad U.A.P. Ibérica S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario con expresa condena en costas al actor y, subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la anterior petición y en caso de que fuera estimada la demanda, la condena para mi representada, U.A.P. no podría superar la suma de 5.000.000 de pesetas, límite máximo cubierto por la póliza de seguro suscrita con mi representada.".

  2. - El Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.- Estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la dilatoria de falta de personalidad del demandado, o alternativamente una u otra, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo. 2.- En otro caso, desestime la demanda interpuesta y por las razones y fundamentos jurídicos alegados declare exonerado a Don Jesus Migueldel pago de la indemnización que se le reclama al no concurrir en él ninguno de los supuestos de responsabilidad civil que se le imputan. 3.- Imponga expresa condena en costas al demandante.".

  3. - El Letrado de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declara la incompetencia de esta jurisdicción civil o, subsidiariamente la prescripción de la acción o la desestimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos.".

  4. - El Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de Dª. Mónica, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición al actor de todas las costas causadas.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Málaga, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo en la instancia a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al Instituto Mixto de Bachillerato de Fuengirola, representados por el Sr. Letrado de la junta de Andalucía, Dª. Mónica, D. Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago de Puga Bermejo y a la entidad U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Postigo Benavente, en nombre y representación de D. Marcos, imponiéndose las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Marcos, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos, contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 393/1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1997, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio de Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 139 y 144 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 1990, 26 de diciembre de 1995, 10 de octubre de 1995, 24 de marzo de 1995, 23 de julio de 1992, 7 de julio de 1993 y 8 de junio de 1994. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia inaplicación del artículo 1137 en relación con el artículo 1144 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencia relativa a la "vis atractiva" y al "peregrinaje de jurisdicciones". NOVENO.- Inadmitido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la Entidad Aseguradora U.A.P.; y la Letrada de la Junta de Andalucía, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación planteado.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º.- En la mañana del 13 de enero de 1988, Marcos, nacido el 19 de abril de 1973, alumno de 1º de BUP del Instituto Mixto de Bachillerato de Fuengirola, cuyo Director era Dn. Jesus Miguel, con ocasión de hallarse en clase de educación física, bajo la dirección de la profesora de la asignatura Dña. Mónica, al realizar uno de los ejercicios de salto que tenían lugar sobre un trampolín elástico, y que consistía en efectuar una breve carrera de ocho metros aproximadamente, para a continuación tomar impulso sobre el trampolín y botar en posición vertical sobre una colchoneta, como consecuencia de producirse un desequilibrio en el aire, cayó mal y se golpeó con la barbilla contra dicha colchoneta, lo que le causó graves lesiones y secuelas calificadas como de gran invalidez, 2º.- Por el perjudicado Dn. Marcosse formuló demanda contra Dña. Mónica, Dn. Jesus Miguel, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la Compañía U.A.P. IBERICA, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros; 3º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga dictó Sentencia el 5 de febrero de 1996 en la que aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que corresponde el conocimiento de los hechos a la jurisdicción contencioso- administrativa, resolución que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de mayo de 1997; y 4º.- Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Marcosel recurso de casación objeto de enjuiciamiento, y que será objeto de examen en los fundamentos jurídicos que se expondrán seguidamente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número 1º del art. 1692 LEC, infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En el desarrollo del motivo se mencionan las Sentencias de 5 de julio de 1983, 27 de febrero de 1995 y 18 de febrero de 1997 en relación con las doctrinas de la "vis atractiva" y evitación del "peregrinaje de jurisdicciones", y la Sentencia de 26 de diciembre de 1995, por cuanto existe un vínculo de solidaridad entre los demandados, figurando entre éstos, junto a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Compañía de Seguros U.A.P. que es persona jurídica privada (Ss. de 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1982) y la Profesora y el Director del Instituto.

En el segundo motivo se acusa, al amparo del mismo número que el anterior, la aplicación indebida del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por admitirse la excepción dilatoria de falta de jurisdicción civil. En el desarrollo del motivo se afirma que, no solo se ha traído al proceso a una Administración Pública, sino también a personas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas (Ss. de 26 de diciembre de 1995 y 10 de noviembre de 1990), por lo que corresponde conocer a la Jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa, con arreglo a la doctrina de la vis atractiva de aquella Jurisdicción y su carácter residual (Ss. 10 de noviembre de 1990 y 2 de febrero de 1987).

En el motivo tercero, con idéntico amparo casacional, se alega aplicación indebida de los artículos 139 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el desarrollo del motivo se argumenta que esta normativa jurídica es posterior a la fecha de los hechos en que se fundamenta la acción ejercitada, y además que siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, por lo que debe acudirse a la jurisdicción civil, siendo inaplicables los arts. 139 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que de aplicarse la Jurisdicción Contencioso- administrativa en los casos en que existe solidaridad, no se podría demandar nunca a las Compañías Aseguradoras, ni a los particulares, con lo que estos disfrutarán de un trato de favor no previsto por el artículo 14 de la CE. Y se añade, que en este caso, se ha demandado a la entidad de seguros U.A.P. y a la Profesora de Educación Física y al Director del Instituto, que no actuaron en el marco de un servicio público sino como particulares por su conducta negligente y extra-administrativa, insistiéndose en la competencia de la Jurisdicción civil por su efecto atractivo y su carácter residual (S. 10 de noviembre de 1990).

En el cuarto motivo, también con base en el nº 1º del artículo 1692 LEC, se alega infracción por no aplicación del art. 51 de la misma Ley en relación con el art. 1902 del Código Civil. En el contenido se vuelve a hacer hincapié en la aplicación de la teoría de la "vis atractiva", siempre que exista un vínculo de solidaridad entre los demandados, que en el caso se da entre la Consejería de la Junta de Andalucía y la Cia. de Seguros U.A.P.

En el quinto motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, se alega infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. Se razona que la Audiencia de Málaga al dar prioridad a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, sobre el derecho aun proceso sin dilaciones indebidas, vulnera el precepto constitucional referido que consagra este valor básico, y en el que encuentra fundamento la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la evitación del "peregrinaje de jurisdicciones" (Ss. de 5 de julio de 1983 y 18 de febrero de 1997).

En el séptimo motivo, por el cauce del nº 4 del art. 1692, se aduce que la Sentencia de la Audiencia infringe por no aplicación el art. 1137 en relación con el art. 1144, ambos del Código Civil, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues en materia de culpa extracontractual la responsabilidad es solidaria y directa (Ss. 21 de abril de 1992 y 26 de junio de 1990).

En el motivo octavo, asimismo por la vía casacional del número anterior, se denuncia la infracción de las doctrinas jurisprudenciales referentes a la "vis atractiva" de la Jurisdicción civil (Ss. 18 de febrero de 1997; 2 de febrero de 1997; 22 de noviembre de 1996; 26 de noviembre de 1990) y sobre el "peregrinaje de jurisdicciones" (Ss. de 8 febrero de 1997; 26 de diciembre de 1996; 27 de septiembre de 1993; 23 de noviembre de 1990; 1 de julio de 1986 y 5 de junio de 1983), insistiendo, en el desarrollo del motivo, en consideraciones ya expuestas en los motivos anteriores.

TERCERO

Como es de ver, los siete motivos expuestos en el fundamento anterior se dirigen a combatir la estimación por la Sentencia recurrida de la excepción de falta de competencia jurisdiccional por entender que corresponde conocer a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto, de los dos restantes motivos, el sexto se refiere al fondo del asunto y el noveno fue inadmitido.

Para resolver la cuestión planteada es de interés señalar que, ocurrido el hecho base de la pretensión ejercitada en la demanda el día 13 de enero de 1988, el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública está constituido, aparte los preceptos de la Ley de Régimen Local y Expropiación Forzosa (art. 121), aquí sin interés, por los artículos 106.2 C.E., 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en los que se distinguía según que la lesión fuere consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 40), o de una actuación del Estado en relaciones de derecho privado (art. 41), en el que "responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración; habiéndose de exigir, en este caso, la responsabilidad ante los Tribunales ordinarios", y el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/1991, de 7 de enero), el cual, aunque aplicado por algunas Sentencias (como las de 20 de marzo de 1975 y 5 de marzo de 1997), y aludido en otras (15 de diciembre de 1994), había sido considerado sin efectividad práctica (S. 27 de marzo de 1992), o modificado, e incluso sustituido, por el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración antes citado, que no diferencia -dice la S. de 27 de enero de 1989- entre agente especial y ordinario y considera en todo caso los actos como propios de la Administración.

De conformidad con la normativa anterior, y singularmente del inciso final del art. 40 LRJAE, además de la disposición recogida en el apartado b) del art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 (que atribuye a ésta el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública), se establecía un sistema aparentemente sencillo para determinar las respectivas competencias, en la materia de que se trata, de las Jurisdicciones Civil y Contencioso-Administrativa, que dependía si la responsabilidad derivaba de una actuación en relación de derecho privado, o del funcionamiento de un servicio público. No obstante la aparente sencillez del sistema legal, diversos factores y circunstancias dificultaban la adopción de una solución clara, pues, por un lado, parecía obvio (aunque hubo excepciones jurisprudenciales) que no cabía someter a los particulares (personas privadas) a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, de no traerse a la Administración al proceso civil, en los supuestos de responsabilidad conjunta o solidaria, una eventual división de la continencia de la causa creaba el riesgo de sentencias contradictorias; por otro lado, la línea divisoria entre las situaciones reguladas en los artículos 40 y 41 LRJAE no siempre era de fácil aplicación, lo que determinó en diversas ocasiones una interpretación restrictiva de la expresión "funcionamiento normal o anormal de un servicio público" (como ponen de relieve las Sentencias de 1 de julio de 1986 y 28 de marzo de 1990); y en tercer lugar, poderosas razones constitucionales abogan la necesidad de dar respuesta, sin más demora, a reclamaciones indemnizatorias en dilatada espera de solución judicial (según ampliamente destaca, dentro de una nutrida jurisprudencia, la Sentencia de 23 de diciembre de 1997). Todo ello explica la consolidación de las doctrinas invocadas en los motivos de la "vis atractiva" y evitación del "peregrinaje jurisdiccional", y justifica que se asumiera con base en ellas, en numerosos supuestos, la competencia en favor de la Jurisdicción Civil, a la que el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye un papel preponderante en el plano competencial, al residenciar en la misma, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, lo que configura su carácter residual. Una clara demostración de lo dicho se recoge en cuanto a la "vis atractiva" en la Sentencia de 2 de febrero de 1996 en la que se dice que "en el problema que nos ocupa está fuera de duda que en los supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, el conocimiento de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados corresponderá a la jurisdicción del orden civil, debiendo exigirse ante los Tribunales ordinarios, en el decir del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como también lo está que en aquellos otros en que se pretenda una indemnización por los particulares que se consideren lesionados a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público la competencia vendrá atribuida a la jurisdicción del orden contencioso administrativo, a tenor de los artículos 40 de la precitada Ley, 3b) de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 121 de la de Expropiación Forzosa. Sin embargo, la solución ya no es tan clara para los casos en que conjuntamente con la Administración figuren demandadas personas físicas o jurídicas privadas, pues si la reclamación se formula con carácter solidario o existe un vínculo de solidaridad entre todos los codemandados, la "vis atractiva" que caracteriza a la jurisdicción civil o su condición de "residual" (artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aconseja atribuir la competencia a la expresada jurisdicción, especialmente, para evitar la posibilidad de fallos contradictorios de separarse la continencia de la causa, y en este sentido se decanta la mayor parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala".

La Sentencia de la Audiencia decide el tema litigioso en la perspectiva exclusiva del panorama legislativo-jurisprudencial anteriormente expuesto, es decir, sin contemplar la normativa introducida por la Ley RJA-PAC 30/1992, de 26 de noviembre, y Reglamento aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que al menos podría haber suscitado duda acerca de su aplicabilidad (disposición transitoria cuarta del Código Civil) al haber entrado en vigor respectivamente el 27 de febrero y 5 de mayo de 1993, y por lo tanto con anterioridad al planteamiento de la demanda que tuvo lugar el 19 de julio de 1993, y argumenta en pro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que "el suceso ocurrió en el interior de un Colegio Público, a un alumno del mismo y cuando en clase de gimnasia saltaba un determinado aparato a instancia de una profesora, la cual, igual que el Director del Centro, también demandado, son funcionarios dependientes de la Consejería de Educación o de la Delegación Provincial de la misma, y por su actuación como tales y no por otra causa son llamados al pleito". Y más adelante añade que "el suceso ocurre dentro de la esfera del "ius imperii" del que aparece revestida la Administración, en este caso Autonómica, y afecta así mismo a los codemandados en cuanto que su actuación se desarrolla en el marco de un indudable servicio público y su posible negligencia no es la exigible a los particulares sino la revisable dentro del funcionamiento normal o anormal de la propia Administración".

Esta Sala no está de acuerdo con la solución adoptada por la resolución recurrida por las razones que se exponen a continuación. El tema nuclear del proceso lo constituyen las lesiones, y gravísimas secuelas, sufridas por un alumno de un Instituto con ocasión de desarrollar un ejercicio en la clase de educación física, y en el caso se plantea, aparte de otros aspectos, como fundamental, si la profesora que dirigía la sesión adoptó, en esa conjetura, todas las medidas de precaución aconsejables, en relación con las circunstancias del caso, para prevenir el evento dañoso. Sin perjuicio de admitir la dificultad práctica de perfilar las líneas que acotan la diversa naturaleza de las actividades o campos de responsabilidad de la Administración en las perspectivas privada o netamente pública (que no es otra cosa que el deslinde operativo de los preceptos de los arts. 40 y 41 LRJAE 1956, que fueron derogados por el ap. 2. a) de la disposición de esta naturaleza de la Ley 30/92), sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, parece criterio más correcto con arreglo a derecho entender que el desarrollo concreto de la actividad docente (no se cuestiona el tipo de enseñanza, su calidad, o funcionamiento del servicio) no supone un servicio público "strictu sensu", es decir, no es una actividad propiamente administrativa, (con independencia que lo sea la del control superior). La profesora a la que se atribuye el ilícito civil era funcionario público, pero no actuaba en funciones de "imperio", no estaba revestida, ni directa, ni por delegación, de prerrogativa de índole público; no concurría en el caso una actuación de poder público en uso de las potestades públicas. La actividad en que se produjo la hipotética omisión negligente encaja más en el ámbito del art. 41 LRJAE que en el del 40, tanto más si se tiene en cuenta que el ámbito del segunda ha sido objeto jurisprudencialmente de una interpretación restrictiva, especialmente cuando la Administración se ocupa de actividades paralelas, sustitutivas de éstas, o en las que se dan en la sociedad las dos posibilidades operativas (por la Administración y por los particulares), como ocurre con las sanitarias y las docentes, entre otras, tal y como ya tiene señalado esta Sala (por todas, recientemente, Sentencia de 23 de diciembre de 1997). Las Sentencias citadas por la Audiencia en orden a justificar su decisión de estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción no son de aplicación a este caso, y se refieren a hipótesis que no guardan la más mínima similitud con la de autos. La de 3 de octubre de 1994 se refiere a un supuesto de actuación de un órgano administrativo (Gerencia Municipal de Urbanismo de un Ayuntamiento) dentro de un expediente de tal naturaleza en virtud de un acuerdo de carácter administrativo y mediante un acto público de igual carácter, todo ello en cumplimiento de la acción administrativa urbanística propia de las competencias específicas municipales. La de 29 de diciembre de 1995 se refiere al ejercicio de una acción fundada en el art. 40 LRJAE en relación con un accidente de circulación atribuido a la defectuosa instalación o conservación de la valla protectora de una carretera nacional (indudable servicio público del Estado en cumplimiento de sus deberes relacionados con la policía de carreteras). Y la de 2 de febrero de 1996 también se refiere a un supuesto claro del art. 40 LRJAE de 1956, pues se trata de un caso de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona producida por disparo de Guardia Civil con ocasión de una huelga de Transporte (la intervención del autor del disparo se produjo en ejercicio, por delegación, de facultades propias del "ius imperii").

A lo anteriormente razonado debe añadirse, y con lo que se va a decir se contempla también la resolución del problema en la perspectiva jurisdiccional afectada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha sido codemandada la Compañía de Seguros U.A.P. IBERICA, por lo que, dado su carácter de persona jurídica privada, es de aplicación la doctrina de la "vis atractiva". No es de aceptar en relación con este tema el argumento de la Sentencia recurrida en el sentido de que la aseguradora referida acude al litigio, no en virtud de la existencia de un contrato de seguro regulado en el ámbito privado o mercantil, sino en virtud de un seguro colegial que la ley impone (aludiéndose en otro fundamento jurídico a la naturaleza legal de la obligación asumida por la aseguradora). La citada Sentencia confunde el seguro colegial, esto es, el escolar obligatorio, con el seguro de responsabilidad civil contraído por el Instituto Mixto de Bachillerato de Fuengirola con la Cia. U.A.P. Ibérica. Examinadas las actuaciones, obran en las mismas, repetidamente, referencias documentales a ambos seguros que revelan que no tienen nada que ver entre si (así incluso lo viene a exponer indirectamente el Director del Colegio al declarar en el proceso penal, cuyas actuaciones figuran por testimonio en los autos). El seguro concertado por U.A.P. IBERICA es un seguro de responsabilidad civil que asegura la que pudiera recabarse del Centro Docente (que es el tomador), abarcando los accidentes corporales y/o materiales causados a terceros, teniendo esta consideración los alumnos. Se trata de un contrato privado y sujeto, como en el mismo consta, primordial e imperativamente a la Ley 50/1980 (verb. f. 28). Por otro lado, tampoco cabe aceptar la alegación de fraude de ley efectuada por la Compañía de Seguros en relación con la desproporcionalidad que existe entre la suma asegurada (que se alega es de cinco millones) y la indemnización que se reclama, porque, además de lo que se dirá más adelante, se trata de una cuestión nueva, y por lo tanto ajena a la casación, aparte de que la invocación no deja de resultar insólita, porque, en el escrito de contestación a la demanda, la Compañía referida mostró explícitamente su conformidad con la competencia del Juzgado y el procedimiento, y por otro lado, de existir un fraude (por lo demás procesal) lo sería el propio planteamiento efectuado, en cuanto responde a la idea exclusiva de tratar de impedir la operatividad judicial del compromiso contractual asumido.

La solución que se adopta en relación con la asunción de la competencia para conocer del asunto por este orden jurisdiccional civil se halla en línea de cabal coherencia con numerosas resoluciones de esta Sala, entre las que cabe destacar las de 16 mayo 1987, 7 abril 1989, 10 noviembre 1990, 3 diciembre 1991, 5 octubre 1995, 22 noviembre 1996, 23 diciembre 1997, 28 diciembre 1998 y 24 febrero y 6 mayo 1999. No son de aplicación al caso las Sentencias citadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación del recurso de casación; unas, porque no son de esta Sala, y la de 16 diciembre de 1998, que sí lo es, porque se refiere a un caso en que se demandó únicamente a un ente administrativo.

CUARTO

La estimación de los motivos del recurso, cuya aceptación ha de entenderse dentro de los límites en que armonicen con la argumentación expuesta en el fundamento jurídico anterior, supone el acogimiento de dicho recurso, con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia y revocación de la del Juzgado, situación que obliga a esta Sala a asumir las funciones del juzgador de instancia (art. 1715.1.3º), porque a pesar de la redacción imperfecta del nº 1º del ap. 1 del art. 1715 LEC que prevé el exceso de jurisdicción pero no el defecto, rige en nuestro sistema casacional el denominado efecto positivo de jurisdicción, implícito en dicho artículo, y reconocido por reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 2 de junio de 1989, 26 de marzo de 1991, 30 de mayo de 1998), cuando, como ocurre en el caso, tuvo lugar la plenitud de ejercicio por las partes litigantes de las actividades de alegación y prueba.

QUINTO

En el ejercicio de dicha función de juzgador de instancia, con lo que, por otro lado, se da respuesta al sexto motivo del recurso, corresponde examinar en primer lugar las defensas y excepciones que por su singular naturaleza, una eventual estimación impediría o haría innecesario entrar en el fondo del asunto, bien por afectar a la relación jurídica procesal, ora por determinar la absolución en la instancia, o ya por producir la extinción de la acción.

Invocada por la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía la excepción de prescripción, la misma no puede ser estimada porque si bien el hecho ocurrió el día 13 de enero de 1988 y la demanda no se presentó hasta el 19 de julio de 1993, el transcurso del plazo prescriptivo del año que establece el art. 1968.2º CC fue interrumpido por la tramitación de una causa penal por el mismo hecho y por la reclamación previa en la vía gubernativa (arts. 1973 y 1974, párrafo primero, del Código Civil), efecto interruptivo que no solo paraliza el transcurso del plazo, sino que deja sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia "ex novo" una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos (terminación de la causa penal y del trámite de la reclamación previa administrativa). En el supuesto que se enjuicia no se produjo en ningún momento el decurso efectivo del periodo del año, porque desde el día del accidente hubo actuaciones penales en varios Juzgados (de Fuengirola y Málaga), y además (según el nº 109 del Registro General del Juzgado) se formuló denuncia el 9 de enero de 1989 -y no de 1991 como alega la demandada- (por lo tanto antes de aquel plazo), y aunque la causa penal (Juicio de Faltas 121/1991 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en el que se transformaron las Diligencias Previas 1220/88) terminó por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de abril de 1992, archivada por proveído del 22 de mayo siguiente, sin embargo se planteó la reclamación previa ante la Junta de Andalucía el 26 de marzo de 1993 (doc. f. 7, no contradicho en las actuaciones).

Por el demandado Dn. Jesus Miguelse formulan las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Instituto Nacional de Seguridad Social o, en su caso, a la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, y la de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda. Ninguna de ellas puede ser acogida. La segunda porque se fundamenta en argumentos de fondo -en síntesis, que no corresponde al Director, sino al Jefe de Estudios, la función de coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el plan anual del centro escolar - que son inadecuados para dar lugar a la excepción, la cual tal y como se rubrica, y habida cuenta también el precepto en que se apoya (art. 533.4 LEC), tiene como contenido la falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal ("legitimatio ad processum"), que obviamente en el caso no se cuestionan. La defensa de falta de litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta por la parte demandada mencionada, desde el punto de vista fáctico, en "la necesidad de analizar si hubo alguna acción u omisión negligente por parte de los servicios sanitarios", tanto en el momento de ser recogido el accidentado y trasladado en ambulancia al Centro correspondiente, como en lo que hace referencia al tratamiento quirúrgico, lo que es posible -se dice- haya agravado aún más el daño, y ocasionado las secuelas que ahora padece, y, desde el punto de vista jurídico, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1986, 1 marzo 1988, 2 febrero 1991 y 29 abril y 5 junio 1992. La objeción procesal carece totalmente de consistencia. En cuanto al aspecto del "factum", no hay en autos la más mínima base para sospechar la verosimilitud de la alegación efectuada, lo que no obsta sin embargo a que pueda ser objeto de otro proceso pues no se comprende en el ámbito de "res iudicata" del que se enjuicia, y la mera afirmación, que no sufrió ninguna limitación probatoria, no es suficiente para exigir la presencia en el proceso de personas físicas o jurídicas cuya intervención en los hechos pudiere influir decisivamente en la condena (en la línea que siguieron las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre y 28 de diciembre de 1993). Y por lo que respecta al pretendido soporte jurisprudencial, ninguno de los casos resueltos en las Sentencias citadas guardan la más mínima similitud con el de autos, pues todas ellas versan sobre materia contractual -la de 16 de diciembre de 1986 sobre simulación de contrato; la de 1 de marzo de 1988, mandato; la de 2 de febrero de 1991, permuta; la de 29 de abril de 1992, compraventa; y la de 5 de junio de 1992 sobre la disolución de una sociedad civil-, y, además, en la mayoría ni siquiera se aprecia la concurrencia de situación litisconsorcial de carácter necesario, la que ha de responder, bien a una disposición legal (litisconsorcio necesario propio), o bien a una inescindibilidad de la relación jurídica material controvertida (litisconsorcio necesario impropio).

Por último, se alude en los escritos de contestación al contenido de las Sentencias absolutorias dictadas en la causa penal (la del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola de 15 de noviembre de 1991, confirmada por la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de abril de 1992). Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos (arts. 596.7 LEC; 116 LECr. Ss. 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987; 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988; 2 y 9 de junio de 1989; 27 de febrero de 1990; 5 y 8 de febrero, 28 de mayo, 7 octubre y 4 de noviembre de 1991; 6 de marzo de 1992; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996; 23 de marzo de 1998 y 13 de marzo de 1999)

SEXTO

Se plantea a continuación el examen de la cuestión de fondo, y a tal efecto, analizadas las alegaciones de las partes, y las pruebas practicadas -singularmente testifical y documental (cuyos folios no es posible reseñar al no haberse efectuado la adecuada numeración, como era su obligación, por los órganos jurisdiccionales de instancia)- se deduce que la producción del accidente se debió a no haberse observado por la profesora que ordenaba y dirigía el ejercicio la diligencia media que le era exigible, dado que no adoptó las medidas de precaución y seguridad que la prudencia imponía en atención a un riesgo previsible en relación con la naturaleza de la actividad y las demás circunstancias concurrentes, obrando con evidente descuido y exceso de confianza, sin dar la debida consideración al peligro que entrañaba la clase de educación física que había mandado efectuar a los alumnos, riesgo que por su preparación y titulación no le era ajeno. Entre las circunstancias aludidas cabe reseñar: la edad de los alumnos; el tipo de aparato, que entrañaba, no una excesiva, pero si una cierta peligrosidad; la dificultad del ejercicio, harto patente y que además se revela por las caídas producidas y el temor de aquellos a realizar el salto; la falta de técnica en la realización del ejercicio, el que habría requerido una mayor y lenta preparación, sin que sea suficiente una mera explicación verbal; la presión añadida que pesaba sobre los alumnos que temían no aprobar la asignatura si no lograban, o al menos intentaban el ejercicio, y sobre todo, hay que resaltarlo, el no haber estado la profesora más cerca al lugar del salto, o de la caída, bien personalmente o por medio de personas expertas que le auxiliaren para el caso de producirse el desequilibrio, pues este era previsible, incluso por la causa de pisar mal el trampolín, algo posible dadas las circunstancias expuestas, y todo ello con más razón todavía si se tiene en cuenta que era el primer día (la primera clase) en que los alumnos del grupo actuante realizaban el ejercicio. A la argumentación expuesta, que responde a la valoración probatoria de las pruebas obrantes en las actuaciones y juicio de valor efectuados por la Sala, es de clara aplicación el precepto del art. 1902 del Código Civil, por concurrir la actuación culposa, el daño y la relación de causalidad entre ambos, debiendo advertirse, por un lado, que la apreciación culposa se fundamenta en una estimación subjetiva pura, sin que sea preciso en el caso acudir a ninguno de los expedientes que admite la jurisprudencia en orden al acogimiento de la responsabilidad cuasi-objetiva; y por otro lado, que de lo actuado no resulta la incidencia en la gravedad del resultado dañoso producido de ninguna otra causa concomitante o sucesiva.

Por lo que respecta al Director del Colegio no se aprecia la existencia de un comportamiento con incidencia en el nexo causal. Es cierto que el Director es el coordinador de las actividades del Centro y el encargado de hacer las compras (y entre ellas la del apartado de autos) y ordenar los pagos, y asimismo que debía conocer que el uso del trampolín estaba previsto en la programación escolar. Sin embargo la perspectiva causal y culposa del caso no se derivan de esas consideraciones, como tampoco resultan relevante si se usó o no en otros Centros y la homologación industrial, aparte de que en modo alguno consta que hubiera sido vedada su utilización por las Autoridades responsables de Educación y Ciencia. Lo verdaderamente trascendente es que la profesora, que obviamente conocía el riesgo concreto del aparato, no actuó con arreglo a la diligencia que le era exigible, sin que quepa descargar en el Director del Colegio una especie de responsabilidad genérica por todo lo que ocurre en el mismo, con el riesgo de convertir la "culpa in vigilando" en un expediente que conduzca a la responsabilidad objetiva pura, que la regulación positiva no admite, y la jurisprudencia rechaza.

SEPTIMO

En cuanto al importe de la indemnización, la Sala, acogiendo todos los conceptos expresados en la demanda, acuerda fijarlo en la suma de ciento veinte millones de pesetas, para lo cual ha tenido especialmente en cuenta las gravísimas secuelas físicas y síquicas que le han quedado al demandante como consecuencia del accidente, y que se revelan por el informe médico efectuado en el proceso penal ratificado mediante testifical en el presente, las declaraciones testifical de la sicólogo-sicoanalista que trató al lesionado y de la propia madre de éste, así como el informe pericial médico de autos, sin que resulte preciso concretar los graves padecimientos que afectan al actor; aunque debe hacerse constar que nada obsta a que la cantidad expresada sea superior a la interesada en el Juicio de Faltas, porque es doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1981, 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991 y 16 de octubre de 1993 y 21 de noviembre de 1996) que, cuando se trata de daños corporales o personales, la cifra indemnizatoria pedida en un proceso penal anterior no vincula respecto de la solicitada después en vía civil, por lo que en modo alguno concurre la infracción de la teoría que veda ir contra los propios actos.

OCTAVO

La responsabilidad de la Administración Autonómica viene determinada (art. 2.3 del Código Civil) por la aplicación de la normativa sustantiva de la LRJAE de 1956, vigente al tiempo del accidente, y el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil (ora culpa "in eligendo", ora "in vigilando") que habla de Estado pero es aplicable a todas las Administraciones Pública (S. 26 de febrero de 1996), aunque en realidad su contenido resultó absorbido por el del art. 41 LRJAE; y tal responsabilidad tiene carácter directo (S. 15 de diciembre de 1994, entre otras), operando prácticamente, según la doctrina de esta Sala, con el efecto de vínculo de solidaridad respecto a los otros responsables, como se ha postulado en la demanda. Y en cuanto a la responsabilidad de la Compañía de Seguros es de aplicación la normativa jurídica correspondiente al contrato que tiene concertado (art. 73 Ley 50/1980, de 8 de octubre), que también tiene carácter directo (art. 76 de dicha Ley, Ss. 3 de octubre de 1996, 10 de julio y 25 de octubre de 1997, 12 de septiembre de 1998), debiendo responder hasta el límite de la cantidad máxima asegurada (S. 29 de marzo de 1995) la que se concretará en debida forma en ejecución de sentencia.

NOVENO

Por lo que respecta a la pretensión relativa al pago de los intereses, la exigencia de la liquidez -determinación total- determina su condena a partir de esta resolución. Se devengarán desde la fecha de ésta los previstos en el párrafo cuarto del art. 921 LEC, si bien en cuanto a la Administración Autonómica habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo quinto de dicho precepto para la Hacienda Pública. No es de aplicación en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, la condena de la Compañía de Seguros al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, aunque si a los procesales en los términos antes expresados.

DECIMO

En lo que atañe a las costas de la primera instancia no procede hacer especial imposición, en cuanto a los condenados por haberse estimado parcialmente la demanda y ser de aplicación el párrafo segundo del art. 523 LEC, y en cuanto al demandado absuelto, porque dadas las singulares circunstancias del caso (dificultad para concretar la responsabilidad y ser razonable la llamada al proceso, aunque carezca de la entidad suficiente para justificar la condena) procede hacer uso de la facultad discrecional, aunque de necesaria motivación, del inciso final del párrafo primero de dicho precepto procesal. Por lo que respecto a las costas de la segunda instancia no se hace especial pronunciamiento, con base en el párrafo segundo del art. 710 de la Ley Procesal. Y la estimación del recurso de casación conlleva la declaración de que cada parte satisfaga las suyas, así como también la de acordarse la devolución del depósito, con arreglo al art. 1715 de la Ley citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Pilar Cosmen Mirones en representación procesal de Dn. Marcoscontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 9 de mayo de 1997, y, por consiguiente, casamos y anulamos esta Sentencia, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Capital el 5 de febrero de 1996 estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dn. Marcos, y condenamos a los demandados Dña. Mónica, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y U.A.P. IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS a que paguen, con carácter solidario, al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS (120.000.000 pts.), si bien la Compañía de Seguros será responsable solamente hasta la cantidad máxima asegurada que habrá de acreditarse mediante la oportuna acreditación en ejecución de sentencia. Asimismo les condenamos al pago de los intereses en los términos expresados en el cuerpo de esta resolución. Con desestimación parcial de la demanda absolvemos al demandado Dn. Jesus Miguel. No hacemos pronunciamiento en costas respecto de las causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto a las de la casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Asimismo acordamos la devolución del depósito. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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