Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1841-1926

Page 1841

Colaboran: Josep Maria Bech Serrat, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Gabriel García Cantero, Regina Gaya Sicilia, Carmen Jerez Delgado, Sebastián López Maza, Máximo Juan Pérez García, Lis San Miguel Pradera, Juan David Sánchez Castro, Alfons Surroca Costa, Rosa Torra Bernaus, Montserrat Vergés Val-Llovera

I Derecho Civil
1. Parte General

l. Actos contrarios a la ley: consecuencias jurídicas (art. 603 CC)o-Afirma el TS que el citado precepto formula un principio jurídico que debe ser interpretado de forma flexible. Esto significa que no puede afirmarse que todo acto contrario a la ley conlleve siempre la sanción de la nulidad.

Actos contrarios a la ley: clasificación o-La Sala l.ª del TS clasifica los actos contrarios a la ley en tres grupos: a) actos contrarios a la ley cuya nulidad se funda en un precepto legal que expresamente prevé la citada sanción (la nulidad del acto podrá declararse incluso de oficio); b) actos contrarios a Page 1842 la ley, siendo ésta la que ordene, pese a ello, la validez del acto; y c) actos contrarios a la ley, sin que ésta se pronuncie expresamente sobre la nulidad o validez del acto en cuestión.

Actos contrarios a la ley cuando ésta no se pronuncia sobre su validez o nulidad: determinación de sus consecuencias jurídicas. -Afirma el TS (SSTS de 28 de julio de 1986, 17 de octubre de 1987 y 29 de octubre de 1990) que en este tipo de casos el juzgador debe analizar la naturaleza y la finalidad de la norma vulnerada, los móviles y las circunstancias del acto que infringe la ley, así como los efectos previsibles de dicho acto.

A la luz de las conclusiones que se extraigan del citado análisis, la autoridad judicial decidirá si declara la validez del acto (cuando "la levedad del caso así lo permite o aconseja" ) o, por el contrario, declara la nulidad del acto (cuando concurren transcendentales razones que permiten calificar al acto "como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público "). (STS de 18 de junio de 2002; no ha lugar.)

HECHOS. -La Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Previcáceres interpone demanda contra don F. M. N. (socio de la cooperativa), solicitando se condene al demandado a pagar una determinada cantidad de dinero.

Al mismo tiempo, don F. M. N. Y don A. S. M. interponen una demanda contra la citada Sociedad Cooperativa, suplicando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de todos los acuerdos aprobados por la Asamblea General extraordinaria de la sociedad cooperativa celebrada en octubre de 1994, porque en ella votaron personas que no tenían la condición de socios y se adoptaron acuerdos contrarios a la ley.

Se acordó la acumulación de autos a instancia de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Previcáceres.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda interpuesta por la sociedad cooperativa y desestima la demanda interpuesta por don F. M. N. y don A. S. M. Interpuesto recurso de apelación por estos últimos, la Audiencia Provincial 10 desestima. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOTA. - Téngase en cuenta que aunque los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia hacen alusión a la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, la citada norma en la actualidad está derogada conforme a la DO l. " de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (M. J. P. G.)

  1. Renuncia de derechos: afectación a terceros como requisito de nulidad. -(...) se denuncia la infracción del artículo 6 del CC y de los artículos 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, afirmándose que la renuncia efectuada es nula al afectar a derechos irrenunciables, por tratarse de derechos nacidos de la relación laboral de un trabajador del que dependen sus hijos, por 10 que además la misma afecta a derechos de terceros, como son sus hijos y su esposa.

    Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los derechos que el artículo 3. 5 del Estatuto de los Trabajadores, declara absolutamente indisponibies son aquellos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario Page 1843 o los reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo. Evidentemente no concurre ninguna de dichas notas en los derivados de un accidente de trabajo, que son los que se discuten en la presente litis.

    Por otra parte, la alegación del recurrente podría ser atendible si nos halláramos ante una renuncia anticipada de derechos, es decir ante un pacto que tuviese por objeto la renuncia anticipada a reclamar indemnización alguna por cualquier eventual accidente que el recurrente pudiera llegar a sufrir en el futuro, en el curso de su prestación laboral para la empresa a la que le unía su contrato de trabajo.

    Sin embargo, en el presente supuesto el accidente ya se había producido y, como afirma el Tribunal de instancia, el recurrente ya conocía la totalidad de las circunstancias y de las consecuencias lesivas del mismo. Podía, por ello, llegar a una transacción como la que llevó a efecto y en la que estuvo presente asimismo su esposa.

    Al tratarse de lesiones e incapacidades que han afectado al propio sujeto que percibe la indemnización que ha convenido con la parte obligada al pago de la misma y que renuncia a cualquier otra reclamación sobre el particular, no puede pensarse que exista otro perjudicado distinto del mismo lesionado que está adoptando decisiones acerca de derechos ya incorporados a su patrimonio y de acciones judiciales de las que ya se halla investido, por lo que su actuación afecta únicamente a sus propios intereses, que son en este caso los únicos jurídicamente relevantes. Sin duda de alguna manera pueden resultar afectados los intereses generales de los hijos ante una reducción de ingresos futuros derivada de la incapacidad laboral de su progenitor, pero evidentemente no por eso se convierten aquellos en titulares de un interés jurídico tutelable distinto o diferenciable del que en méritos de la situación corresponde a la persona que la sufre y que es quien, disponiendo de plena capacidad de obrar como en el presente caso sucede, se encuentra legitimado tanto para reclamar su protección como para abstenerse de hacerlo si entiende que el perjuicio sufrido ha sido suficientemente reparado. (STS de 11 de julio de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -Don O. A. J. interpone dos demandas consecutivas contra Construcciones Valderrama, S. A. Y Banco Vitalicio, S. A. En la primera interesa la condena de ambas entidades al abono de setenta y dos millones de pesetas más los intereses legales y, además a la aseguradora al pago del 20 por 100 de dicha suma desde la fecha del accidente sufrido cuando prestaba servicios laborales para la constructora. En la segunda solicita la declaración de nulidad de la renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle como consecuencia de dicho accidente que había otorgado ante Notario. El Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas pretensiones. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado. No ha lugar al recurso de casación que el actor interpone. (R. G. S.)

  2. Ley aplicable a la sucesión. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 9. 1 CC procede la aplicación de la ley de la nacionalidad del causante a la sucesión, criterio que responde al principio de unidad y universalidad de la sucesión. Afirma el TS (entre otras, SSTS de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de marzo de 1999) que estos principios no se ven vulnerados si dicha Page 1844 ley personal del causante reenvía a otra regulación toda la sucesión. Tal reenvío estará legitimado en aquellos casos en los que la herencia del causante se componga únicamente de bienes inmuebles, todos ellos situados en un país distinto del de la nacionalidad del causante.

    Principio de audiencia de parte. -No puede considerarse vulnerado el artículo 238. 3º LOPJ, relativo al principio de audiencia de parte, ante cualquier restricción en el ejercicio de los derechos de los legitimarios preteridos. Tan sólo podremos considerar vulnerado tal principio en los casos en los que su preterición afecte a hipotéticos derechos de otros legitimarios que estén a su vez preteridos y que no hayan sido parte en el proceso. (STS de 23 de septiembre de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -Doña V. G. C. como representante legal de su hija (S. W. G), demanda en juicio declarativo de menor cuantía a doña V. M. C, solicitando se declare a su hija S. legitimaria en la sucesión de su difunto padre D. F. M. 1. w., así como la reducción de la institución de heredero y la nulidad de los posibles actos de disposición que la demandada pudiera haber realizado en perjuicio de la menor.

    El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y declara a S. legitimaria. Apelada la sentencia, la Audiencia desestimó el recurso interpuesto por la demandada y estima parcialmente el interpuesto por la actora, al mantener su condición de legitimaria y declarar haber lugar a la reducción de la institución de heredero en la parte que perjudique a su legítima. Recurrida en casación esta resolución, el TS declara no haber lugar al recurso. (S. E. M.)

  3. Doctrina de los actos propios. -El principio general de Derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -SS, por citar tan sólo las recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de...

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