SAP Barcelona 268/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2013:5152
Número de Recurso257/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 257/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 568/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 268/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 568/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de D. Jose Antonio y Dª. Camino en su propio nombre y en el de la menor Dª. María, representados por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro, contra ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Jose Antonio i Camino en nom propi i en nom i representació de la seva filla menor María Zurich Insurance PLC Sucursal en España, i condemno la demandada esmentada a pagar

13.083,37 euros a la part demandant, més els interessos de demora de l'article 20 de la LCS des de la data del siniestre (28/09/07). Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Jose Antonio y Camino, en nombre propio y de su hija menor María, interpusieron una demanda contra Zurich España con quien la Generalitat de Catalunya tiene concertada una póliza de responsabilidad civil.

Reclamaban una indemnización de 19.277,50# por las lesiones que sufrió su hija cuando, estando en el patio del IES El Calamot de Gavà, un alumno que ya la había molestado en anteriores ocasiones, le hizo diversas zancadillas hasta que finalmente María cayó al suelo rompiéndose el radio del brazo izquierdo y fracturándose el incisivo lateral izquierdo. Imputa a la dirección del centro no haber adoptado las medidas oportunas y que eran exigibles para evitar el daño.

La aseguradora cuestiona, en primer lugar, la competencia de la jurisdicción civil. Y respecto al fondo mantiene que se trata de un incidente puntual y aislado que no puede dar lugar a responsabilidad.

La sentencia aprecia la competencia de la jurisdicción civil porque solo la aseguradora ha sido demandada así como aprecia responsabilidad al descartar que se tratara de un incidente puntual. Finalmente reduce la indemnización a 13.083,37# más intereses moratorios.

Contra la anterior resolución recurre la demandada que insiste, en primer lugar, en la falta de competencia de la jurisdicción civil. Se refiere, a continuación, a la falta de responsabilidad de la Administración tal y como se declaró en resolución firme. En todo caso, y aunque se procediera a estudiar de nuevo la responsabilidad que se pretende, no puede apreciarse la misma al tratarse de un hecho puntual que el centro no podía evitar. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento por el que se le impone la obligación de abonar intereses moratorios.

SEGUNDO

La sentencia fundamenta la competencia de la jurisdicción civil en el artículo 9.2 en relación con el 9.4 LOPJ, al haberse ejercido la acción sólo respecto la aseguradora ( AATS de la Sala de Conflictos de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 y STS -Sala 1ª- 30/5/2007 )

No discute la recurrente dicha interpretación. Lo que alega esta parte es que no puede la demandante accionar sólo respecto la aseguradora que cubre la responsabilidad patrimonial de la Administración sin impugnar el acto administrativo que no aprecia actuación negligente de la que se deba responder y que por ende ha devenido firme. Entiende, por una parte, que al haber devenido firme este acto administrativo ya no se puede volver a examinarse la responsabilidad aunque sea en sede civil (cosa juzgada). Y por otra, alega que de ser así, se daría al perjudicado la posibilidad de elegir jurisdicción (entre la contenciosa-administrativa y la civil) y ello comportaría un evidente fraude de ley.

De acuerdo con la doctrina fijada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ninguno de los anteriores argumentos puede prosperar.

En relación al primero, señala dicha jurisprudencia que el artículo 222 LEC (efecto positivo de la cosa juzgada)se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter. Descarta que incluso lo decidido por la jurisdicción contenciosaadministrativa pueda producir efecto prejudicial en la civil más allá de la fijación de hechos. La resolución en aquella vía no ha de impedir que los órganos de la jurisdicción civil los puedan examinar "bajo el prisma de la jurisdicción civil" ( SSTS 17 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2012 ).

En el presente caso ni tan siquiera ha resuelto la jurisdicción contenciosa-administrativa sino la misma Administración.

Por lo que se refiere a la denuncia de fraude de ley, también la Sala 1ª del Tribunal Supremo lo ha descartado. Se razona en la sentencia de 30 de mayo de 2007 que "la argumentación en que se funda la sentencia impugnada, en el sentido de que se produciría un fraude de ley atribuyendo al orden jurisdiccional civil cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, tropieza con el texto literal de la ley, que no incluía a las aseguradoras ; se opone a la doctrina que da prevalencia al ejercicio de la acción directa como derecho autónomo, emparentada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la "voluntas legis" (voluntad de la ley) de protección de los perjudicados; y desconoce la facultad que tienen los tribunales civiles para resolver prejudicialmente cuestiones pertenecientes al orden administrativo, salvo, a partir de la LEC 2000, cuando las partes de consuno solicitan la suspensión para que resuelva la Administración por el tribunal contencioso-administrativo competente ( artículo 42 LEC )".

TERCERO

El relato fáctico efectuado en la demanda y en el que los demandantes fundamentan su reclamación ha quedado debidamente acreditado con la documentación aportada y el testimonio del tutor de la clase en la que se encontraban tanto María como Issam. De hecho no se cuestionó en su día por el Departament d'Educació ni ahora por la aseguradora contra quién se ejercita acción directa.

El litigio se plantea en relación a la responsabilidad que por tales hechos pueda atribuirse a la titular del centro ( art. 1903 Cc ).

En la misma línea que mantenía su asegurada (resolución de 9 de junio de 2009) sostiene Zurich que nos hallamos ante un hecho puntual, aislado y sin que previos antecedentes que obligaran a adoptar medidas especiales.

El Juzgado de 1ª instancia entiende que no es así y dicha conclusión ha de ser compartida por este Tribunal una vez examinada y valorada la prueba obrante en los autos.

En el informe que en su día emitió el director del IES El Calamot (f. 65) después de señalar que " l'alumne Issam El Haddad de 2nESO és un noi juganer, inquiet, poc reflexiu i sense cap interés per als estudis " añadía que " la seva conducte envers els companys/es i professorat és sovint negativa i de falta de respecte [..] En el curs 2006-21007 ( es decir el anterior al que sucedieron los hechos que se analizan) no va tenir una conducta adequada a les classes de les últimes setmanes. Va interrompre les classes, es va negar a treballar, no va obeir al professorat i va tenir una actitud molt negativa en general ". Y la situación no mejoró al iniciar el siguiente curso en el que finalmente fue sancionado en dos ocasiones.

Por su parte quien era el tutor de su clase, al comparecer como testigo explicó que Issam era un chico muy movido, que molestaba a sus compañeros, que generaba conflictos en el instituto y tuvo que llamar diversas veces a sus padres. Añadió que diversos alumnos se habían quejado porque Issam les molestaba y entre ellas María .

Ha quedado suficientemente demostrado que se trataba de un alumno conflictivo y su actitud no se limitaba a las clases por su falta de interés en los estudios sino en relación a sus compañeros que habían hecho llegar sus quejas al tutor. No nos encontramos, pues, ante una situación aislada o puntual sino ante uno más de los actos, que fuera del aula, llevaba a cabo Issam para molestar a sus compañeros. Lamentablemente en esta ocasión su actuación tuvo un resultado lesivo.

La actitud de ese alumno, constatada ya por el profesorado, y habiendo sido diversos los compañeros que habían dirigido sus quejas al tutor exigían por parte del centro la adopción de alguna medida de prevención o que se iniciara un plan de actuación o de seguimiento para estudiar y controlar aquel alumno.

Recordar que lo que se examina en el presente litigio es la actuación del titular del centro escolar, en tanto que garante de la seguridad de los menores que asisten al mismo, lo que en vía civil se ha de llevar en base al artículo 1903-5 CC . Señala este precepto que "Las personas o entidades que sean titulares de un centro...

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