SAP Valencia 607/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2829
Número de Recurso565/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

607/2007

ROLLO 000565/2007

SENTENCIA Nº_607

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 000017/2007, por CAFES BAHIA SL contra D. Héctor, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 5-4-07, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Cafés Bahía S.L., contra D. Héctor : I.- Debo condenar y condeno al Sr. Héctor a entregar a la entidad Cafés Bahía S.L., libre de cargas y gravámenes, la maquinaria de hostelería de que dispone actualmente y consistente en: -Cafetera, marca Spaziale, de 3 grupos, modelo 3000, provista de matrícula número 805.989 -Molino, marca Anfim, modelo Lux Inox, con matrícula 2357, -Molino, marca Compak, modelo Innova, -Y depurador de 12 litros, de casa Spaziale. II.- Y debo condenar y condeno al Sr. Héctor al pago de las costas originadas en la instancia a Cafés Bahía S.L. ", así como el auto de aclaración de fecha 17 de abril de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice:" Se rectifica la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal 17/07, de 05-04-2.007, en el sentido de que donde se dice " Carlos Ramón ", debe decir " Héctor ".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Héctor, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de octubre de 2.007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Cafés Bahía S.L. formuló, con fundamento en el artículo 348 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Héctor, en ejercicio de acción reivindicatoria de bienes muebles y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase al demandado a que le haga entrega, libre de cargas y gravámenes, de los siguientes bienes : 1) Una cafetera marca Spaziale, de 3 grupos, modelo 3.000, matrícula número 805.989. 2) Un molino marca Anfim, modelo Lux Inox, matrícula número 2357. 3) Un molino marca Compak, modelo Innova y 4) Un depurador de 12 litros. Arguyendo la parte actora su titularidad con apoyo en las facturas de compra que acompañaba. El demandado se opuso a dicha pretensión, invocando con carácter previo, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en méritos de la sentencia recaída el 20 de Septiembre de 2.006 en el juicio verbal seguido entre las mismas partes con el número 486/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, y en cuanto, a la problemática de fondo, adujo, en esencia, que los objetos que ahora se reivindican son de su propiedad, de acuerdo con la claúsula sexta del contrato suscrito entre partes el 5 de Marzo de 1.999. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado Sr. Héctor que ha fundado su impugnación en una doble consideración, de un lado, el error en la interpretación y aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otro, el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la cosa juzgada. Este efecto lo patrocina la parte apelante con fundamento, tal como se ha indicado con anterioridad, en la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en el juicio verbal número 486/06, seguido a instancias de la hoy demandante Cafés Bahía S.L. contra Don Héctor y que fue enteramente desestimatoria ( documento número cuatro de la demanda a los f. 10 al 13 de las actuaciones). En este sentido, sabido es que la cosa juzgada produce además de un efecto positivo, vinculante o prejudicial, otro negativo o preclusivo de un ulterior proceso sobre idéntico tema y ello para evitar que en éste se dicte una nueva resolución sobre el mismo objeto litigioso (SS. del T.S. de 9-5-88, 9-7-88, 21-7-88, 20-2-90, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 23-3-93, 21-3-96, 23-12-96 ) Hecha esta precisión se ha de significar que es jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 31-12-98, 12-2-01, 18-7-01, 23-7-01, 15-11-01 y 11-3-02, entre las más recientes), la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que se de la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas de los litigantes, y la calidad en que lo fueron, o lo que es igual, es necesario que concurran las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, el sentenciado y el que está en tramitación, identidad que ha de ser total y absoluta. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SS. del T.S. de 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 25-5-95, 30-7-96, 17-2-98, 27-10-00 y 10-6-02 ). Aplicado ello al caso debatido, resulta evidente, y en esto habremos de coincidir con la actora, que la comparación entre el procedimiento anterior y el aquí enjuiciado, no permite extraer la conclusión de que en ellos concurra la triple identidad requerida por la jurisprudencia, en cuanto que si bien las partes son las mismas, no lo son las acciones ejercitadas que integran la "causa petendi", pues en el...

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