STS 227/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:1713
Número de Recurso3172/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución227/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en el que es recurrida DOÑA Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1003/93, seguidos a instancia de Doña Marí Luz , contra Don Íñigo , sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, en la que se ejercita la acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los pertinentes trámites legales, dicte sentencia declarando que el demandado Sr. Íñigo es único responsable de los daños derivados de la inundación que dieron origen al procedimiento referido en el hecho séptimo de los precedentes; y en su consecuencia se le condene a pagar a mi representada la suma del principal, intereses y costas derivados de la condena en el procedimiento iniciado por la demanda interpuesta el 11 de Julio de 1.985 (a la que nos hemos referido en el anterior hecho séptimo), además de los intereses legales de la misma desde la interposición de dicha demanda, así como que indemnice a mi representada por los daños y perjuicios ocasionados en cantidad que se determinará en el período probatorio, derivados de la pérdida del referido inmueble".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones siguientes: falta de litis consorcio pasivo necesario, excepción de cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día dictar sentencia declarando no haber lugar a la misma y consecuentemente desestimándola con expresa imposición de costas a la parte adversa".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Luz contra Don Íñigo y absuelvo a éste delas pretensiones de la actora, a la que condeno al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Rullan en representación de Doña Marí Luz contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1.994, dictada en autos nº 1003/93 del Juzgado nº Seis de Palma, la debemos revocar y revocamos y estimando parcialmente al demanda, declarar y declaramos: 1º) Que el demandado Don Íñigo está obligado a satisfacer a la actora el importe representado por la mitad de la indemnización satisfecha a tercero según sentencia de 19 de Junio de 1.986 en autos nº 89/95 del Juzgado nº Cuatro, y según se expresa en el fundamento cuarto de esta resolución.- 2º) Se condena igualmente al pago de intereses desde la interposición de la demanda y 3º) No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Íñigo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 1.252 del Código Civil que define la presunción de cosa juzgada".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida la Jurisprudencia de este Tribunal respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado Don Íñigo , recurre la sentencia de la Audiencia, en la que revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó totalmente la demanda de Doña Marí Luz , condenaba al referido demandado a satisfacer a Doña Marí Luz el importe representado por la mitad de la indemnización satisfecha a tercero según sentencia dictada por el Juzgado núm. Cuatro de los de Primera Instancia de Palma de Mallorca, en el que habían sido condenados solidariamente los hoy litigantes, y Dº Nuria , a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en un local sito debajo del ocupado por estas tres personas, el varón Don Íñigo , como arrendatario del local, y las dos mujeres Dª Marí Luz y Dª Nuria , como subarrendatarias del mismo, a consecuencia de una inundación acaecida por la fuga de agua de una tubería del local por ellos ocupado, en virtud de los contratos referidos; condena, que se estableció de forma solidaria y sin atribución de cuotas, y lo que en el presente procedimiento se reclama, por parte de la señora Marí Luz , que satisfizo el total del importe a que fueron condenados los tres demandados en el anterior juicio, es la cuota que corresponde al demandado Sr. Íñigo , y ello en virtud del derecho de repetición consagrado en el art. 1145 párrafo segundo del Código civil, que establece que el deudor que hizo el pago, sólo puede reclamar de sus codeudores, la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo, entendiendo la sentencia de la Audiencia como se ha visto, que lo que corresponde pagar el demandado Sr. Íñigo a la actora que ha pagado la totalidad en virtud de la ejecución de sentencia, es la mitad de esa cantidad más los intereses desde la interposición de la demanda, con lo que no está de acuerdo la representación del demandado, alegando en el presente recurso de casación dos motivos.

SEGUNDO

Como cuestión previa, la parte recurrida, ha sostenido que contra la sentencia recurrida no cabe el recurso de casación en razón a la cuantía, por no exceder la misma de seis millones de pesetas, en cuanto la cantidad a la que fueron condenados los demandados en el anterior juicio de menor cuantía seguido con el nº 89/95, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, asciende únicamente a la cantidad de 2.132.891 pesetas, más los intereses de esa suma desde la interposición de la demanda que originó dichos autos, que entiende que en caso alguno superan la cifra primeramente señalada, ya que aunque también se reclamaron los daños y perjuicios, que la ejecución de la sentencia le produjo a Doña Marí Luz , a consecuencia de la cual tuvo que enajenar una vivienda de su propiedad por precio muy inferior al del mercado, el importe de la reclamación de estos daños, que por no haberse fijado su importe en la demanda ni señalados los criterios para su fijación, entiende equivocadamente la parte recurrida que no debieron tenerlos en cuenta la Audiencia para fijar el importe de la reclamación a los efectos de fijar la cuantía aunque lo sea a mero modo indicativo a tenor de lo dispuesto en el art. 1694 párrafo segundo, alegación que ha de ser desestimada ya que la cuantía del pleito se fija teniendo en cuenta el importe total de la reclamación, y por otra lado, la representación de la parte recurrida, no impugnó el auto admitiendo a trámite el recurso por esta Sala, momento procesal en el que debió de hacerlo de acuerdo con el nº 4º del art. 1.710 de la L.E.C..

TERCERO

Procede estudiar en primer lugar por clara razones de hermenéutica procesal, el segundo de los motivos, que lo ha amparado la parte recurrente en el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., y ello, aunque lo haya promovido la parte con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se de lugar al primero, por versar el mismo, sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasiva necesaria, que ha de apreciarse de oficio por el Tribunal, según se reconoce por jurisprudencia consolidada de esta Sala, produciéndose la misma, cuando no son llamadas a juicios todas las personas que puedan resultar afectadas por la sentencia, circunstancia que a juicio del recurrente se da en el presente caso, por existir una responsabilidad solidaria, entre el mismo recurrente, la Sra. Marí Luz y la Sra. Nuria , por lo que nada impediría que una vez pagada a la Sra. Marí Luz , que el Sr. Íñigo , reclame de la Sra. Nuria el importe abonado a la primera.

Motivo que ha de desestimarse porque: primero, según tesis que mantiene esta Sala, en estos casos, cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por este, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la sentencia de 4 de enero de 1999 aunque "el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un sólo procedimiento, pero nada obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás, extremo que hace decaer el litisconsorcio alegado". En este supuesto, únicamente reclama del codeudor Sr. Íñigo , la parte que le corresponde, por lo que en caso alguna puede afectar tal reclamación a la otra codeudora. En segundo lugar si los codeudores que no han pagado al acreedor quedaran obligados solidariamente respecto al deudor que ha pagado la totalidad de la deuda (que como se ha expuesto más arriba no se da esa pretendida solidaridad), no se podría hablar de falta de litis consorcio pasivo ya que ex art. 1144 del Código civil el acreedor pude dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo.

CUARTO

En el motivo articulado en primer lugar al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se alega infracción del art. 1252 del Código civil que define la cosa juzgada, pero a su vez lo desglosa el mismo en dos submotivos.

En el primero de ellos invocando los principios de Seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los arts. 9,3 y 24 de la Constitución española, que prohiben a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos especialmente previstos por la ley, revisar el juicio y pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos, cuando el que es objeto de revisión, y el segundo, se dan las identidades previstas en el art. 1252 ya citado; se está alegando el efecto preclusivo o excluyente de cosa juzgada, que veda un nuevo juicio, sobre el tema que ha sido objeto otro anterior en el que ha recaído sentencia firme. Pero para que surja el efecto excluyente, es preciso que se de la más perfecta identidad, entre las cosas, causas y persona de los litigantes, y la calidad en que lo fueron, supuestos que no concurren en el caso de autos, que como se ha visto en el juicio primero, el nº 89/1985 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma, el actor, es sujeto que no interviene en el actual, y lo que reclamaba, era un indemnización de daños y perjuicios producidos en un inmueble de su propiedad en virtud de culpa, y en el presente, esa persona no interviene, y la acción que se ejercita, es la que corresponde a uno de los condenados solidariamente al pago de esa indemnización, la acción de repetición, basada en el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil, todo ello, con total independencia de la responsabilidad en el hecho culposo que originaron los daños indemnizados, que quedó resuelto en la sentencia del primer juicio, en la que se condena solidariamente a los tres demandados al pago de una indemnización, sin hacer especial atribución de cuotas, pronunciamiento que no puede volverse a discutir en este procedimiento, que como se ha dicho, se trata del ejercicio de una acción de repetición.

En el segundo submotivo, y al amparo de lo inmediatamente expuesto, se alega infracción del art. 1145 del Código civil, en cuanto que, no habiendo se hecho atribución de cuotas a cada uno de los demandados en la sentencia anterior, la Sra. Marí Luz reclama del Sr. Íñigo la mitad de lo que ha sido condenada, cuando han sido tres los demandados condenados, por lo que la cuota ha de ser la tercera parte, por entender que han sido condenados a partes iguales cada uno de los demandados, submotivo que procede estimar en atención a las razones expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1138 del Código civil, aplicable a las obligaciones solidarias, criterio mantenido entre otras, en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1999, ya que al no haber fijados cuotas a los deudores solidarios en la primera de las sentencia hay que entender que una vez satisfecha por uno de los codeudores solidarios "dando lugar al nacimiento "ex novo", de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de estos".

QUINTO

Por lo expuesto procede anular en parte la sentencia y casarla en el extremo correspondiente al punto primero del Fallo, en el sentido de que Don Íñigo está obligado a satisfacer a la actora el importe representado por la tercera parte de la indemnización satisfecha por Dª Marí Luz a terceros según sentencia de 19 de junio de 1986 en autos nº 89/95 del Juzgado nº Cuatro de Palma de Mallorca y de acuerdo a lo que se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal de instancia, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación del demandado Don Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en apelación de la dictada en Juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 1003/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de dicha Ciudad, y casándola debemos anular como anulamos la misma, el extremo correspondiente al punto primero del Fallo, en el sentido de declara como declaramos que el demandado Don Íñigo está obligado a satisfacer a la actora el importe representado por la tercera parte de la indemnización satisfecha a tercero según sentencia diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis en autos número 89/1995 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de susodicha población, y según se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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