STS 139/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2153/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución139/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección primera-, en fecha 13 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio y cosa juzgada material, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número siete, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales don Jose-María Abad Tundidor, en el que es parte recurrida don Jose María, al que representó el Procurador don Enrique de Antonio Viscor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 469/94, que promovió la demanda presentada por don Carlos José, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte Sentencia en los términos siguientes: A).- Declarando que el dominio de la finca que se describe en el hecho primero pertenece a don Carlos José. B).- Acordando la cancelación de la inscripción de la mitad indivisa de la finca referida que aparece inscrita a nombre de don Jose Maríay doña Almudena, librando al efecto el oportuno mandamiento al señor Registrador de la Propiedad. C).- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados, don Jose Maríay doña Almudena, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia desestimando en todas sus partes las peticiones contenidas en la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis representados y condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio. Es de justicia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 13 de julio de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando la demanda formulada por D. Carlos Josécontra D. Jose Maríay Dña. Almudenaabsuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas al actor".

CUARTO

La parte actora recurrió la sentencia del Juzgado, al interponer apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 451/95, pronunciando sentencia con fecha 13 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos José, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta Capital de 13 de Julio de 1.995, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Jose-Maria Abad Tundidor, en nombre y representación de don Carlos José, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, residenciados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil.

Dos: Infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil, 24.1 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1251 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente aduce en el primer motivo infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil, para combatir la desestimación de la demanda interpuesta que decretó la sentencia de apelación, al darse cosa juzgada material, en relación al juicio declarativo anterior que promovió la entidad Compañía Interinsular de Piensos S.A. (COINPISA) contra los ahora también demandados, -juicio de menor cuantía número 475/1987, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria-, en el que recayó sentencia absolutoria, que pronunció el Juzgado del 23 de noviembre de 1988 y fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 17 de noviembre de 1989, habiendo desestimado esta Sala el recurso de casación interpuesto -sentencia de 31 de marzo de 1992-.

Conforman hechos probados firmes, de los que conviene partir, los siguientes: a) El que recurre compró la finca litigiosa a la referida entidad Coinpisa, por escritura de 18 de abril de 1990, otorgada en periodo correspondiente a la tramitación del pleito anterior, pues la mercantil dicha había planteado recurso de casación que pendía de resolución, sin que este acontecer procesal se reflejara para nada en el instrumento de venta mencionado; b) A su vez Coinpisa había accedido a la propiedad del inmueble, como aportación fundacional societaria procedente de la sociedad integrada, Interpiensos S.A., conforme expresa la escritura de 30 de octubre de 1974. Esta había adquirido a su vez la finca por compra en escritura de 13 de septiembre de 1974, otorgada por el Juez de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, por cesión de remate en autos de juicio ejecutivo 323/72, seguidos a instancia de la Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria contra don Cornelio, titular dominical originario y c) Los demandados en este pleito, -que también lo fueron en el anterior-, don Jose Maríay su esposa doña Almudenason los primeros adquirentes, pues habían comprado con otra persona el predio a dicho don Cornelioy esposa, en escritura de 4 de diciembre de 1968, correspondiéndoles una mitad proindivisa, que fué inscrita en Registro de la Propiedad en fecha 11 de agosto de 1969.

Se argumenta, en contra de la concurrencia estimada de cosa juzgada material la total discordancia de la causa o razón de pedir, y de los hechos y fundamentación jurídica entre el pleito precedente y el actual, ya que la acción declarativa de dominio que ejercitó Coinpisa en dicho juicio fue en base a haber operado con eficacia dominical a su favor el instituto de la prescripción adquisitiva (artículo 1957 del Código Civil), lo que resultó definitivamente rechazado por la sentencia que pronunció esta Sala, que no reconoció la eficacia de la prescripción invocada contra los titulares inscritos, al no ampararla el artículo 1949 del Código Civil.

En el actual pleito lo que se postula es la eficacia del documento privado de 30 de enero de 1969 y escritura de compra del recurrente, ya que en aquél los demandados de referencia aceptaron con otras personas el orden y prelación de los créditos que habían de ser satisfechos con las propiedades del dueño original, el reseñado don Cornelio, graduándose en primer lugar el correspondiente a la cantidad de 2.500.000 pts, a favor de la Caja Insular de Ahorros -cuya ejecución, como se deja reseñado, permitió la adquisición de la finca por Interpiensos S.A.-, por lo que en el pleito presente el recurrente no ejercita la prescripción adquisitiva del dominio, sino la ineficacia de la trasmisión operada por la venta a favor de los demandados que refleja la escritura de 4 de diciembre de 1968, y con ello su título inscrito, ya que el documento dicho de 30 de enero de 1969 es suficiente para declarar su nulidad radical.

Esta tesis casacional, que resulta compleja en su exposición y se presenta como novedosa, no puede ser acogida en forma alguna, ya que se dan los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de cosa juzgada material, es decir, el objetivo al ser la misma finca la disputada, y el subjetivo de identidad de personas litigantes, toda vez que el recurrente trae causa de Coinpisa, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, actúa en posición de sustitución, con los efectos del artículo 1257 del Código Civil (Ss. de 14-3- 1928, 25--2-1984, 14-3-1992 y 3-11-1993).

También concurre identidad de causa de pedir, para lo que ha de partirse que a Coinpisa la sentencia que dictó esta Sala no le reconoce titularidad dominical sobre la finca y, por tanto, en el momento de la trasmisión no era dueña de la misma, ya que no resultó modificada la situación existente y, al contrario, se declara la condición de terceros hipotecarios en los demandados, a los que se mantiene en su titularidad dominical.

El documento privado de referencia de 30 de enero de 1969 -posterior a la escritura de compra por los demandados- y que bien pudo presentarse en el primer pleito, pues fue remitido al abogado por el Banco Español de Crédito a medio de la carta obrante de 14 de febrero de 1969, y si efectivamente se tratase de documento recobrado, pudo justificar la interposición del recurso de revisión (artículo 1796.1º de la Ley Procesal Civil), no tiene otro alcance que el que expresa su propia literalidad. Sus sucribientes vinieron sustancialmente a asumir las deudas de don Cornelioy esposa con las fincas que les fueron trasmitidas, no conteniendo ninguna renuncia expresa a la titularidad de la finca que los demandados habían adquirido a medio de la escritura dicha de 4 de diciembre de 1968 y menos a favor de los causantes del que recurre, por lo tanto no constituye título que pueda justificar y amparar la titularidad dominical del inmueble que se reclama en este pleito.

Tampoco resulta eficaz para en base al mismo decretar la invalidez, por ser nula, la referida compra pública, ya que lo que se está planteando es cuestión nueva, no discutida en el pleito ni integrada en el suplico de la demanda que lo creó.

La identidad causal resulta bien expresada, dada la coincidencia de súplica de la demanda que crearon los pleitos, ya que lo que se ejercitó y lo que actualmente se postula y reproduce es la declaración de dominio a favor de la parte actora de la finca litigiosa y cancelación de la inscripción registral a nombre de los demandados. El efecto negativo de la cosa juzgada imposibilita nueva contienda judicial sobre lo ya resuelto por sentencia firme, al converger identidad de acciones, y no ocasionar desvío jurídico ni incidencia decisiva la pretendida nulidad de la compraventa pública a favor de los demandados. La alegación de nuevas aportaciones probatorias carece de cobertura legal para destruir los efectos de la cosa juzgada, fuera de las hipótesis que se prevén en los recursos de revisión (Sentencia de 11-3-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El último motivo contiene denuncia de inaplicación del artículo 7 del Código Civil, en relación al 24.1 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1251 del Código Civil, al acusar a los demandados de falta de buena fe en el ejercicio y defensa de sus derechos, que han tenido ratificación en la sentencia reseñada que dictó esta Sala de Casación Civil.

La escritura de compra del recurrente no resulta por si, en relación a sus antecedentes causales, medio suficiente y apto para que su pretensión de que se declare a su favor el dominio de la finca del pleito pueda tener acogida. En cuanto a la eficacia del documento privado de 30 de enero de 1969, ha quedado suficientemente estudiada.

La concurrencia de mala fe, sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida, exige prueba correspondiente (Ss. de 5-7- 1990, 8-6-1992, 9-10-1993 y 8-6-1994), lo que aquí no ha tenido lugar. No puede confundirse con el ejercicio legítimo por los demandados de sus derechos y medios disponibles de defensa para hacerlos valer, y por otra parte su relación posesoria con la finca deviene de su compra en escritura pública referida.

La buena fe o, en su caso, la mala fe, dice la sentencia de 22 de octubre de 1991 es también concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos y en el caso presente no se acreditó realidad fáctica que la ponga de manifiesto.

El artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no apoya la pretensión del recurrente, ya que el artículo 1252 del Código civil autoriza a apreciar la cosa juzgada material, que el artículo 544 de la Ley Procesal Civil permite plantear como excepción perentoria y veda, de prosperar, entrar a resolver el fondo de la controversia procesal sobre la que se proyecta.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no acogerse el recurso sus costas han de ser impuestas al litigante que lo planteó, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Carlos José, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha trece de mayo de 1996, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen las costas de esta casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, por todo lo cual deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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