STS, 23 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:6537
Número de Recurso1519/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Orense, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida D. Rodrigo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belen Sanromán López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de Dª Celestina , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera instancia Número Tres de los de Orense, contra D. Rodrigo y contra Dª Antonia (declarada en rebeldía), siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia, por la que se declare: 1.- Que por el fallecimiento intestado del vecino que fue del municipio de La Perroja, en este Partido Judicial de Orense, don Hugo , sin ascendientes no descendientes de su matrimonio, ha resultado única y universal heredera del mismo su viuda Dña. Celestina , aquí demandante, la cual y a virtud de dicha sucesión, ha resultado ser titular de cuantos derechos, acciones y obligaciones correspondían a dicho causante y ha dejado a su fallecimiento.- 2.- Que el contrato de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (12 de Diciembre de 1975), otorgado por el fallecido Don Hugo y los aquí demandados Don Rodrigo y su esposa doña Antonia y al que se refiere el hecho tercero de esta demanda, es radicalmente nulo y como tal, ineficaz en derecho, tanto por falta de forma pública que era necesaria como requisito de validez, como por ser objeto del mismo herencia futura en todo caso, sin que hubiere observado asimismo las necesarias formalidades legales.- 3.- Que, como consecuencia de la nulidad radical a que se contrae el antecedente que procede, son asimismo nulas e ineficaces en derecho cuantas transmisiones, cesiones u operaciones lleven a cabo los aquí demandados en base y con consecuencia de dicho contrato.- Y en consecuencia, se condene a los aquí demandados: A) A estar y pasar por el íntegro contenido de las precedentes declaraciones; B) A dejar a disposición de la actora doña Celestina , cuanto hubieren obtenido o percibido del patrimonio del causante Don Hugo , por consecuencia o en base del contrato a que se contrae la precedente declaración 23a; C) Al pago de la totalidad de las costas causadas en el proceso.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestó únicamente el demandado D. Rodrigo , por medio de escrito presentado por el Procurador Sr. Pérez Fuertes, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. No compareciendo la demandada Doña Antonia , fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orense, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando, sólo en lo menester, el pedimento primero de la suplica del escrito rector de demanda, formulada por el Procurador Son Jesús Marquina Fernández; en nombre y representación de Dña. Celestina , debo declarar y declaro a la expresada actora única y universal heredera del fallecido esposo don Hugo , a tenor de lo previo por el artículo 944 del Código Civil, en relación con el artículo 807,3 del mismo Cuerpo legal (que le atribuye el carácter de heredero forzoso) y con el articulo 838 del mentado Código en cuanto concreta la legitima. Apreciando la concurrencia de la invocada excepción de "cosa juzgada" procede la desestimación de los restantes pedimentos de la referida demanda, con imposición de todas las costas a la accionante, Dña. Celestina , a la que se hace saber -en esta- que, de considerarse perjudicada por la actuación de su Abogado, el Código Penal regula -en artículo 360- la figura de la prevaricación de los Profesionales a que se refiere".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, por la representación procesal de Doña Celestina , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador Don Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de Doña Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Orense el 22 de abril de 1995, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Doña Celestina , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto establece las normas reguladoras de la sentencia asimismo infringidas. SEGUNDO Con arraigo en el mismo apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 1252 del Código Civil en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia. TERCERO.- Con sede en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 620 en relación con el 633, ambos del Código Civil y doctrina legal que los interpreta. CUARTO.- Con arraigo en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1271 del Código Civil en su apartado 2º·".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Belén Sanroman López, en nombre y representación de D. Rodrigo , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada la demanda en cuanto al pedimento relativo a la declaración de nulidad del contrato de 12 de diciembre de 1975 al apreciarse la existencia de cosa juzgada producida por la sentencia de 4 de mayo de 1993 que puso término a los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 230 de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orense, seguido entre las mismas partes aquí contendientes, el motivo primero de este recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 359 de la propia Ley en cuanto establece las normas reguladoras de la sentencia. Se viene a argumentar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia pues declarada la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 13 de septiembre de 1993, que admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, se produjo la nulidad de la contestación a la demanda, sin que los demandados volvieran a formular contestación ni oposición a la demanda; en consecuencia, al estimar la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada incurre en incongruencia al no haber sido alegada tal excepción en los autos.

Dice el art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", respeto a la buena fe procesal que la parte recurrente no observa por cuanto en ningún momento del proceso, después del auto de 30 de junio de 1994 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior de 17 de febrero del mismo año que declaró la nulidad de actuaciones, se opuso a la intervención procesal de los demandados que realizaron los distintos actos procesales en su calidad de tales, no obstante no haberse producido esa nueva personación y contestación a la demanda que ahora requiere la recurrente.

De otra parte, ha de entenderse los citados autos en su verdadero sentido que no era otro que el de que fuese citado el Ministerio Fiscal para su intervención en el proceso en cuanto al pedimento relativo a la declaración de herederos abintestato del esposo de la actora, y así se acuerda en esas resoluciones, lo que implica, de acuerdo con el art. 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la subsistencia relativa a la personación y contestación a la demanda por los demandados al no resultar afectados estos actos procesales por la falta de emplazamiento y citación del Ministerio Fiscal.

Aún admitiendo esa falta de oportuna alegación de la excepción de cosa juzgada, el motivo no puede prosperar. Dice la sentencia de 2 de junio de 1994 que "en contra de lo afirmado por el Juez y no rectificado de modo claro por la Audiencia, la excepción de cosa juzgada si es acogible de oficio, cual se recogen la sentencia de 2 de julio de 1992, que cita la de 23 de marzo de 1990, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, según ya se tenia declarado por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1981 y 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982"; declaración de oficio que, incluso, puede hacer esta Sala cuando es notoria su existencia. Por ello, la apreciación de esta excepción sin previa alegación de parte no tacha a la sentencia recurrida de incongruente.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega aplicación indebida del art. 1257 del Código Civil en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte que entre los preceptos que se invocan no existe relación alguna, el motivo ha de ser desestimado.

Se viene a alegar la falta de concurrencia del requisito subjetivo de la cosa juzgada en cuanto que la recurrente no ha intervenido en uno y otro litigio con la misma calidad y se dice que "en el proceso 230/92, la parte demandada de hoy, promovió acción contra la ahora demandante y recurrente, con total ignorancia de su carácter de heredera universal de su esposo". Tal alegación no puede prosperar por cuanto en su contestación a la demanda inicial de los autos 230/92, la aquí actora y recurrente fundamentaba su oposición, entre otras razones, en ese carácter de heredera universal de su esposo, invocando reiteradamente el art. 944 del Código Civil en su redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, siendo la demanda inicial de los autos de que nace este recurso reproducción sustancial, en gran parte, de la contestación hecha en el anterior proceso. No falta, por tanto, el requisito de la identidad de personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron que establece el art. 1252 del Código Civil.

Lo antes razonado lleva a la desestimación de los motivos tercero y cuarto en los que se denuncia infracción de los arts. 620 en relación con el 633 ambos del Código Civil (motivo tercero) y del 1271,2º del mismo Cuerpo legal (motivo cuarto) en los que se trata de combatir la calificación jurídica del contrato de 12 de diciembre de 1975 realizada en la sentencia que puso término al precedente litigio habido entre las partes.

TERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Celestina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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