SAP Vizcaya 545/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución545/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/002243

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0002243

Recurso apelación mercantil LEC 2000 1704/2020 - N // 1704/2020 - N Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zenbakiko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento Ordinario 106/2019 // 106/2019 Prozedura arrunta (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Leon

Procurador / Prokuradorea: Dª ROSA ALDAY MENDIZÁBAL

Abogado / Abokatua: D. Leon

Recurrido / Errekurritua:

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 545/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 1704/2020, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 106/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea por D. Leon , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, con asistencia letrada de D. Leon, frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2020. No hay parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 106/2019, sentencia de 15 de septiembre de 2020, cuyo fallo establece:

    "DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizábal, en nombre y representación de D. Leon frente a D. Miguel Ángel, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas, con imposición de costas al demandante".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leon, en el que se alegaba infracción del art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital por no aplicar correctamente la regla que contiene sobre carga de la prueba, pues asegura que corresponde al demandado probar que la deuda social no es posterior a las reclamadas a la sociedad que administraba.

  3. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 22 de octubre, sin que se diera traslado a la otra parte por estar declarada en rebeldía, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1704/2020 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  5. - En providencia de 17 de diciembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

  6. - En resolución de 9 de febrero de 2021 se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 30 de marzo.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - D. Leon presentó demanda el 18 de enero de 2019 frente a D. Miguel Ángel, en tanto que administrador social de PROMOCIONES ARBELOCHA, S.L. Alegaba el actor que en su condición de abogado prestó servicios a la citada sociedad, que presentó demandas ejecutivas contra la misma ante los Juzgados de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, y Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y 6 de Getxo, en las que no se encontraron bienes de PROMOCIONES ARBELOCHA, S.L., que mantiene con el profesional demandante una deuda total de 19.608,27 euros.

  2. - Tras admitirse la demanda e intentarse el emplazamiento a través del Juzgado de Paz del domicilio del demandado, dicho órgano comunica que D. Miguel Ángel había fallecido el 26 de enero de 2017, aportando certificado de defunción al folio 48 de los autos.

  3. - Constatado que la demanda se había presentado frente a una persona fallecida al tiempo de formularse, el juzgado da traslado al demandante en diligencia de 7 de marzo de 2019 para que alegue lo que a su derecho convenga.

  4. - El actor alega entonces, esgrimiendo el art. 16 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que como no conoce a los sucesores del fallecido " el procedimiento debe seguir adelante declarándose la rebeldía de la parte demandada".

  5. - El juzgado decide entonces indagar sobre quienes sean tales sucesores, y averigua, a través del testamento que se obtiene del Colegio Notarial del País Vasco, que son sus hijos D. Carlos, Dª Estefanía, Dª Estibaliz y D. Cosme, acordando en diligencia de 20 de diciembre de 2019 requerir al actor sus domicilios " para notificarles la existencia del proceso y emplazarles".

  6. - El actor facilita entonces los domicilios reclamados, y al tiempo, aporta copia de escrituras públicas de renuncia de la herencia de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, y copia de dos escritos de D. Carlos y D. Cosme, dirigidos al Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en otro litigio, en el que manifiestan que no han aceptado la herencia de su padre. En el mismo escrito el actor reclama que se " declare la rebeldía de la parte demandada", siga adelante el procedimiento y se señale audiencia previa. Subsidiariamente pide que se " notifique y emplace mediante edictos a la parte demandada". Igualmente de forma subsidia, solicita que se notifique la existencia del procedimiento a los cuatro hijos del fallecido Sr. Miguel Ángel, y que se les emplace para comparecer.

  7. - El juzgado accede y decide notificar la existencia del proceso y emplazar por término de diez días a los hijos del demandado en resolución de 14 de febrero de 2020.

  8. - Emplazados los hijos del inicial demandado, en diligencia de 6 de julio de 2020 se decide unir los exhortos emplazándolos. La misma resolución acuerda a continuación que " no habiendo comparecido la parte demandada Miguel Ángel dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), se declara a dicha parte en situación de rebeldía procesal". Tras declararse en rebeldía a una persona fallecida antes de presentar la demanda, la misma resolución convoca a audiencia previa.

  9. - Celebrada audiencia previa, en la que sólo se propone prueba documental, se dicta sentencia en los términos que se han recogido en §1.

  10. - La sentencia recurrida considera que hasta 2013 las cuentas sociales se depositaron, y a partir de entonces no. Siendo la deuda anterior a 2013, y no habiendo aportado el demandante las cuentas anuales, la resolución apelada concluye que no puede concretarse desde cuándo se encuentra la sociedad incursa en causa de disolución. En el fallo se desestima la demanda del actor "frente a D. Miguel Ángel" al que se "absuelve" de las pretensiones frente al mismo deducidas.

  11. - Se recurre por el actor la sentencia, alegando la previsión del art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, norma que presume que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución " salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Tal norma, según el apelante, impide que se alcance la conclusión que recoge la sentencia recurrida, puesto que no pudo el administrador social realizar tal demostración, puesto que estaba declarado en rebeldía, no compareció a la audiencia previa y no propuso prueba.

SEGUNDO

Sobre la imposibilidad de que una persona ya fallecida sea parte, rebelde y condenada

  1. - Expuestas las vicisitudes procesales acaecidas en este procedimiento, se pretende dilucidar en esta instancia la aplicación de la presunción del art. 367.2 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando no hay prueba del administrador social de que la deuda social reclamada sea de fecha anterior al hecho que revela causa legal de disolución.

  2. - No es posible abordar dicha cuestión de fondo porque la demanda se presentó frente a una persona fallecida al tiempo de interponerse. La demanda se presenta el 18 de enero de 2019 frente a D. Miguel Ángel, y cuando va a ser emplazado, el Juzgado de Paz que iba a realizar tal diligencia constata su fallecimiento y expide certificación del fallecimiento de 26 de enero de 2017 (folio 48 de los autos).

  3. - Tal dato debiera haber conducido al actor a desistir, y al juzgado, a declarar de oficio nulidad de actuaciones, para inadmitir la demanda porque el demandado carece de la capacidad procesal que a las personas físicas atribuye el art. 6.1 LEC. Por si...

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