SAP Valencia 267/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:4448
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000342/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 267

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001791/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandados - apelante/s Manuel y Ana, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. EVARISTO JOSE APARISI SERVER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI, y de otra como demandantes - apelado/s Narciso y Begoña, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERMIN ESCRIBANO GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA TOMAS ALBEROLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), con fecha 03/04/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Narciso Y DOÑA Begoña DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS DON Manuel Y DOÑA Ana AL CUMPLIMIENTO EXACTO DEL CONTRATO SUSCRITO POR ESCRITURA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2001 DEDBIENDO ENTREGAR A LA PARTE ACTORA LOS METROS QUE LE FALTAN A LA VIVIENDA OBJETO DE LA COMPRAVENTA HASTA ALCANZAR LOS DOSCIENTOS DIESIETE METROS CUADRADOS Y CON EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/09/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Narciso y doña Begoña, formuló demanda de juicio ordinario contra don Manuel y doña Ana suplicando:

>

Sustenta su pretensión en que en fecha 18 de diciembre de 2001 los actores compraron a los demandados una parcela en cuyo interior se había construido una vivienda unifamiliar, de 217 m2. Tras otorgarse la escritura pública los demandantes se percataron de que la cabida de la parcela era notoriamente inferior a la que se había hecho constar en la escritura, puesto que realmente tenía 143,38 m2, faltándole pues 73,62 m2.-Se ha producido un cumplimiento a todas luces defectuoso e incorrecto del contrato de compraventa que las partes elevaron a escritura pública. Dadas las dimensiones de la parcela, la vivienda enclavada en la misma no cumple con la legalidad urbanística vigente, encontrándose fuera de ordenación. Además no pueden vender o transmitir la vivienda puesto que la realidad no coincide el registro de la propiedad.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, puesto que entre las partes se ha seguido un pleito anterior, el juicio ordinario 1427/2009, en el que la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el día 20 de junio de 2011; en dicho pleito se planteaba la misma cuestión, lo que está vedado por el artículo 222 y 400 de la LEC, puesto que las partes son las mismas, se pretende la entrega de 73,62 metros cuadrados y, en la anterior, ya se hacía alusión al volumen que presenta la vivienda y que es excesivo atendiendo al número de metros reales que tiene.

En segundo lugar invoca la prescripción de la acción ex artículo 1471 y 1474 del CC .

Respecto del fondo del asunto, alega que la parcela se vendió como un cuerpo cierto y no por unidad de medida, hallándose totalmente vallada en todo su perímetro. Negándose todos los hechos invocados en la demanda, puesto que la parcela supera los 150 m2 y esgrime que se alegan los mismos hechos y fundamentos del pleito anteriror.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alzan los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte actora ha pedido la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En el escrito de recurso, en el punto segundo, la parte demanda invoca que la sentencia infringe el artículo 400 de la LEC en íntima conexión con la cosa juzgada regulada en el artículo 222 del mismo texto legislativo y la jurisprudencia que lo interpreto, y dado que de acogerse esta excepción, no podríamos entrar a conocer sobre el resto de motivos, procedemos a su examen con carácter previo. Excepción que por sus características puede ser apreciada de oficio por el tribunal, como nos dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del 25 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 3036/2010), Recurso: 931/2005, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: SSTS de 27 de diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997, 23 de julio 2001, 3 de junio de 2003, RC 3300/1997 ). Esta circunstancia -que no se contradice en el motivo- pone de manifiesto que la Audiencia no se extralimitó al resolver el recurso de apelación, pues lo que caracteriza a una excepción que puede ser apreciada de oficio es que su examen no está condicionado a la petición de parte.>>

Para el examen de la excepción hemos de tomar en consideración lo establecido en los artículos 207, 222, 400 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 207 citado no dice en el número 3: Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

El artículo 222 citado, establece: Cosa juzgada material

  1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley.

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