STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 241.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Cosa juzgada material. Diligencia para mejor proveer. Adjudicación

de viviendas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española . Arts. 604, 571. 605, 701 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 7.º.2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988, 7 de enero de 1989. 3 de febrero de 1990, 6 de diciembre de 1982 y 30 de abril de 1992.

DOCTRINA: La cosa juzgada material cuando es notoria su existencia pertenece a la esfera del Derecho público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Benito y don Gabriel y don Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales José Laguna Alonso, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Alvaro Vidal-Abarca: siendo parte recurrida «Promociones Inmobiliaria Lovaina. Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna no habiendo comparecido el Letrado de dicha parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de don Benito y don Ignacio y don Gabriel , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra «Promociones Inmobiliarias Lovaina. S. A.», sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.º Que «Promociones Inmobiliaria Lovaina. S. A.», viene obligada a escriturar a favor de los Sres. Ignacio Benito Gabriel y más concretamente de don Ignacio y don Gabriel respectivamente: 1. La vivienda derecha tipo c) de la planta primera de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Vitoria, finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Vitoria, sus anejos inseparables, trastero distinguido como primero C de la planta sótano y el desván distinguido como primero C de la segunda planta de entrecubiertas, así como las plazas de garaje NUM002 y NUM003 de dicha finca, núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Vitoria, todo ello a favor de don Gabriel . 2. La vivienda derecha tipo c) de la planta quinta de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Vitoria, finca núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Vitoria, sus anejos inseparables, trastero distinguido como quintoC de la planta sótano y el desván distinguido como quinto C de la segunda planta de entrecubiertas, así como las plazas de garaje NUM006 y NUM007 de dicha finca núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Vitoria. Todo ello a favor de don Ignacio . 3. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte u efectos económicos, una vez se disuelva y liquide la sociedad irregular a que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria, en autos 58/1983 . y en su caso, con abono a los actores de los importes pericialmente tasados, de aquellos elementos de finca a que se contrae la litis, en el supuesto de que un tercero acreditara mejor derecho sobre los mismos, y no pudieran ser entregados y escriturados por la demandada a favor de los actores: y 2.º Que «Promociones Inmobiliarias Lovaina. S.

A.», viene obligada a indemnizar a los demandantes en los daños y perjuicios, que en fase probatoria o en ejecución de sentencia se acrediten, como consecuencia de la demora en la escriturización de los elementos de fincas adjudicados a los actores. 3.º Consecuentemente, que dicha escrituración es consecuencia obligada de que los elementos de finca que se contrae la litis, se adjudicaron en propiedad a los demandados, sin que resulte posible a «Promociones Inmobiliarias Lovaina, S. A.», discutirles dicho dominio, sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad irregular en su día constituida, una vez se practique su liquidación.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, por ésta se dejó transcurrir el término para comparecer y contestar a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía, si bien con posterioridad a dicho término, se personó en autos por medio de Abogado y Procurador.

Tercero

Habiéndolo solicitado la parte actora, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la actora la que estimó conveniente con el resultado que obra en autos y unidas a éstos las pruebas practicadas, por la representación de ambas partes se evacuó el trámite a que se refieren los párrafos 1.º y

  1. del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando el oportuno escrito de resumen de pruebas, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de don Benito y de don Ignacio y don Gabriel , contra la entidad "Promociones Inmobiliarias Iovaina, S. A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de sus pedimentos, haciendo expresa imposición de costas a los actores.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benito don Ignacio y don Gabriel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.»

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Benito y don Gabriel y don Ignacio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con Cl art. 605 del mismo texto legal, en relación a su vez con el art. 24.2 de la Constitución Española y jurisprudencia que la interpreta, por no haber adoptado las medidas necesarias para que la prueba de Libros de Comercio acordada, tuviera lugar. Ello produjo indefensión a la parte recurrente no permitiéndole demostrar: La realidad de las aportaciones de recurrentes y restos de socios- adquirientes de elementos del inmueble; la situación de la cuenta de inmuebles de "Promociones Inmobiliaria Lovaina, S. A.", y la escrituración a favor de los restantes socios y adquirientes de los elementos de finca que les correspondieron, y no a los recurrentes.»

Motivo segundo: «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurre en error al apreciar la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.»

Motivo tercero: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Damos por reproducido cuanto ha sido expuesto en el motivo primero, si se entendiera que es el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cauce adecuado para denunciar la infracción cometida por la sentencia objeto de casación.»

Motivo cuarto: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución Española , quebrantando el principio de igualdad españolaante la Ley, al establecer una discriminación o agravio comparativo para con los recurrentes, en relación con los demás socios.»

Motivo quinto: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los arts. 1.089, 1.091. 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil , en materia de obligaciones y contratos, dado que la cláusula séptima, especialmente, del contrato de 12 de marzo de 1976 , cuya autenticidad es indiscutible, pues se aportó por "Promociones Inmobiliarias Lovaina, S. A.", en el procedimiento 58/1983 establece textualmente: «La adjudicación de los 24 pisos a construir se hará de la siguiente 241 forma...»

Motivo sexto: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , dado que, existiendo un contrato en virtud del cual 24 personas resultan adjudicatarias de elementos de una finca, la adjudicación se lleva a cabo a favor de todas ellas, con excepción de los recurrentes.»

Motivo séptimo: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe los arts. 4.º.1 y 7.º.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.»

Sexto

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 2 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia el estudio del presente recurso con el examen de su segunda motivación por estar integrada en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley rituaria civil, al estimar quienes la formulan que la sentencia impugnada incide en «error al apreciar la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios», lo que centra en los efectos documentales representados por la sentencia dictada por el Juzgado de Vitoria en los autos 58/1993 , así como en la demanda deducida en dichos autos, de la que se dice «contiene declaraciones explícitas respecto al reconocimiento de que los recurrentes son dueños de los elementos de finca cuya titulación reivindicaron en la litis», alegación documental que «por similitud a cuanto dispone el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos privados, entendemos que deben ser considerados como documentos los propios escritos de las partes en todo aquello que les perjudique, y todo ello acorde con la obligación de los litigantes de confesar o negar los hechos que les perjudiquen...».

Al margen de las disquisiciones contenidas en la motivación respecto a su similitud con los preceptos de la Ley procesal que cita, es lo cierto que la misma sucumbe, porque al construirla parece haberse olvidado la muy reiterada doctrina de esta Sala a tenor de la cual, no son de admitir como documentos a los efectos de este ordinal las sentencias que se hubieren dictado en otros procedimientos por mucha que sea la flexibilidad otorgada al citado ordinal después de la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (Sentencias de 22 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988, 7 de enero de 1989 y 3 de febrero de 1990 , entre otras).

Segundo

Se traslada ahora la atención hacia los motivos primero y tercero, dada la conexión que entre los mismos existe por razón de lo en ellos alegado y no obstante encontrarse su basamento casacional en dos ordinales distintos: el tercero y el quinto, respectivamente, del art. 1.692 de la Ley de ritos.

De ellos, en el primero lo imputado a la sentencia combatida es la infracción del art. 571 en relación con el 605 de h Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 24.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo interpreta, «... por no haber adoptado las medidas necesarias para que la prueba de Libros de Comercio acordada, tuviera lugar», omisión que en opinión de los recurrentes les produjo indefensión al no poder demostrar «La realidad de las aportaciones de recurrentes y resto de sociosadquirientes de elementos del inmueble; la situación de la cuenta de inmuebles de "Promociones Inmobiliaria Lovaina, S. A.", y la escrituración a favor de los restenticidad es indiscutible, pues se aportó por «Promociones Inmobiliaria Lovaina, S. A.», en el procedimiento 58/1983, establece textualmente: «La adjudicación de los 24 pisos a construir se harán de la siguiente forma...» (motivo 5.º); a su vez en el sexto, lo denunciado es la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , «dado que existiendo un contrato en virtud del cual 24 personas resultan adjudicatarias de elementos de una finca la adjudicación se lleva a cabo a favor de todas ellas con excepción de los recurrentes» (motivación sexta).Uno y otro motivo decaen, además de por lo puesto de manifiesto para rechazar los dos precedentes, porque al construir estos no se ha tenido en cuenta algo fundamental que contradice lo en ellos expuesto, cual es lo que el juzgador de apelación pone de relieve en el considerando tercero de la sentencia impugnada, que dice así: «Como reconoce la Sentencia de 11 de mayo de 1487, dictada en el juicio de mayor cuantía núm. 58/1983 a la que se refiere la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, "no nos hallamos propiamente ante una compraventa, aunque se utilice tal contrato como fórmula de adjudicación de las viviendas de los asociados, sino en el ámbito del contrato de sociedad que exige una previa liquidación de cuentas, abundando en tales razonamientos los contenidos en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución. El proceso de adjudicación de las viviendas y el posterior otorgamiento de escritura pública tiene su origen mediato en el contrato que se otorgó con fecha 12 de marzo de 1976, que según la sentencia antes citada, tiene carácter de contrato de sociedad regulado en los arts. 1.665 y siguientes del Código Civil sin perjuicio de que los contratantes constituyesen una compañía mercantil anónima, la ahora apelada, como la configuración jurídica más idónea para lograr el objetivo que aparece reiteradamente, que es la de proporcionarse una vivienda asumiendo la condición de promotores, eliminando intermediarios, con el consiguiente beneficio y consiguiendo ganancias como consecuencia de la venta a terceros del resto de los elementos de la finca a construir, la petición del actor ahora apelante, de escriturar a favor de los Sres. Ignacio Benito Gabriel y más concretamente de don Ignacio y don Gabriel respectivamente, la vivienda derecha tipo c) de la planta quinta de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Victoria, finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Victoria. No puede desdoblarse de la cuestión fundamental que es el resultado y la eventual liquidación de la sociedad irregular y de la mercantil "Promociones Inmobiliarias Lovaina. S. A.". Como afirma la sentencia de instancia no aparece constatada la existencia de un auténtico contrato de compraventa, faltando en cualquier caso la concurrencia de un elemento integrador fundamental, el precio cierto, puesto que los partícipes en la promoción, cualidad que tienen los actores ahora apelantes tendrían que pagar por las viviendas un precio a tenor del resultado final de la promoción.»

Séptimo

Se procede ahora a la contemplación del último motivo del recurso, el 7.º, en el que lo denunciado bajo el mismo ordinal del art. 1.692 que en el anterior es, que «La sentencia recurrida infringe los arts. 4.º1 y 7.º.2 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta».

Tampoco este motivo puede acogerse dada la dispersión objetiva de sus fundamentaciones, más propias de un proceso sobre reconocimiento de la paternidad que de la naturaleza del presente, con expresas referencias tanto a las pruebas biológicas (o biotécnicas) como a la doctrina de esta Sala a dicho supuesto relativas, con base argumental en una auténticamente heterodoxa concepción de la analogía, de imposible estimación en este caso, pero es que, además, al construir esta motivación los recurrentes parecen haber olvidado en su argumentación que la en su momento demandada y hoy recurrida «Promociones Inmobiliarias Lovaina, S. A.», estaba perfectamente facultada para comparecer o no en el proceso corriendo de su cargo las consecuencias que de su incomparecencia pudieran derivar; pero es que además y como se cuida de poner de relieve el juzgador de primera instancia esta ausencia no puede servir por se de causa o motivo de allanamiento o de conformidad con las pretensiones de la parte actora.

Por otra parte, la demandada- recurrida, que fue declarada en rebeldía al no comparecer en el momento procesal hábil para contestar, se personó posteriormente en el proceso e interesó la práctica de pruebas, petición probatoria que ambas palles reiteraron en la segunda instancia y fue admitida en la misma.

En cuanto a la infracción también señalada del art. 7.º 2 del Código Civil centrada en que la entidad demandada no ha ejercitado sus derechos conforme a las exigencias de la buena fe, incidiendo en abuso de derecho, se trata de una pura alegación subjetiva de los recurrentes sin apoyo alguno en la realidad, ya que ambas partes contendientes han actuado en el proceso que aquí concluye acogiéndose a los derechos y facultades que las leyes tanto sustantivas como procesales les confieren.

Octavo

Se produce como consecuencia de lo expuesto la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito don Ignacio y don Gabriel contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la AudienciaProvincial de Bilbao, en fecha 16 de julio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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