SAP Las Palmas 487/2019, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución487/2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000511/2018

NIG: 3501642120160018287

Resolución:Sentencia 000487/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000806/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Fermín ; Abogado: Carmen Romero Limiñana; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

Apelado: Francisco ; Abogado: Carmen Romero Limiñana; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

Apelante: Justiniano ; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez

SENTENCIA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 511/2018, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 806/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante e impugnado DON Justiniano, representado por la procuradora doña Trinidad Leyva Jiménez y defendido por él mismo, y apelados e impugnantes DON Fermín y DON Francisco, representados por la procuradora doña

Ana María Ramos Varela y defendidos por la letrada doña Carmen Romero Limiñana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Fermín y don

Francisco contra don Justiniano, condeno al demandado a que indemnice a los demandantes en la suma de

63.305,42 euros y a los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia en la segunda instancia. I. La sentencia de primera instancia declara la responsabilidad profesional del abogado demandado, apelante e impugnado en este grado, por haber dejado caducar la acción ejecutiva cuyo título era la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía en el juicio de menor cuantía 102/1992.

  1. Recurso de apelación del abogado considerado responsable. El condenado formula recurso de apelación haciendo valer en primer término una incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre petición contenida en el escrito de contestación a la demanda, en concreto por, según su opinión, no haberse pronunciado sobre la necesaria integración de la litis con la llamada al proceso de su compañía aseguradora en el ámbito de la responsabilidad civil en el desempeño de su labor como abogado. Sostiene que la no intervención de la referida aseguradora en el proceso puede generar indefensión a dicha compañía y por ello insta que se aprecie la excepción y, por tanto, se anule el procedimiento hasta la fase de audiencia previa, se estime la excepción y Zurich SA sea llamada al proceso.

    El segundo motivo de apelación denuncia error en la valoración de la prueba al apreciarse la concurrencia de negligencia profesional y pérdida de oportunidad ya que no se ha valorado adecuadamente, según su tesis, el que desde que se contrataron sus servicios intentó, a la vista de una imposible (folio 5, segundo párrafo del escrito de recurso de apelación) ejecución de la sentencia en sus propios términos atendiendo a la conf‌iguración de los locales implicados, llegar a un acuerdo extrajudicial con la contraparte. Posteriormente formuló una demanda de conciliación que terminó sin avenencia y fue después cuando interpuso la demanda de juicio verbal que f‌inalmente no prosperó por apreciarse cosa juzgada con el litigio procesalmente encauzado y solucionado en el pasado siglo. Con ello, sostiene, buscó el camino que en aquél momento entendió más razonable -no sin consultarlo primero con muchos compañeros, insistimos- dada la situación física en la que se encontraba el inmueble litigioso. En resolución, argumenta que no se ha dejado vencer un plazo legalmente establecido o por desidia o por desinterés...sino que...se eligió un procedimiento que, en def‌initiva, no fructif‌icó ni obtuvo los resultados pretendidos (segundo párrafo del folio sexto).

    Tampoco, añade, se ha perdido la posibilidad de recuperar la propiedad por parte de sus antiguos clientes, con lo que no hay pérdida de oportunidad. En primer lugar porque podría haberse negociado con los herederos del oponente judicial de sus clientes y así haber conseguido, por vía distinta de la ejecución de la sentencia, la restitución de la superf‌icie litigiosa. Y, en segundo término, porque se puede recuperar la propiedad por la vía del acta de notoriedad y posterior ejercicio de la acción que prevé el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

    En la alegación cuarta del recurso de apelación se invoca igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del derecho de los demandados a ser indemnizados por el daño emergente producido. Argumenta el apelante que no está de acuerdo con que se le condene a abonar el precio total del local (incluidos los metros que poseen los apelados y los que según la sentencia que se dejó de ejecutar deberían serles reintegrados) ya que con la entrega de dicho precio no solo obtendrán tal suma sino que conservarán la porción superf‌icial que retienen y el eventual derecho futuro a recuperar la porción que les pertenece y no han podido por ahora recuperar, pudiendo consolidar en el futuro la unión total de la f‌inca. La indemnización no es, según su criterio, proporcional al daño causado y comporta un enriquecimiento injusto puesto que NADA HAN PERDIDO.

  2. Oposición de los clientes al recurso de apelación. Recuerdan en primer término que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso el apelante en su contestación a la demanda fue resuelta en primera instancia, en la audiencia previa, habiendo protestado el demandado por su desestimación. Excepción que, por otra parte, no cabe al ser la responsabilidad de la aseguradora solidaria.

    En cuanto a la inexistencia de negligencia profesional que se af‌irma de contrario, se remiten los apelados a los razonamientos del juez de primera instancia, materializados en que dejó caducar la acción ejecutiva...su falta de conocimiento jurídico provocó que defendiera la caducidad de una acción que no estaba caducada tal y como puede verse en el recurso de reposición que formuló contra el auto que, tras la presentación de la demanda de juicio verbal, consideró que lo que se pretendía era la ejecución de la sentencia y no el inicio de un nuevo declarativo. Cuando interpuso la demanda de juicio verbal, recuerdan los apelados, todavía no estaba caducada la acción ejecutiva derivada de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía. A tal desconocimiento legal se ha de añadir el relativo a la institución de la cosa juzgada y su alcance.

    Rechaza esta parte que pudiese prosperar una acción a través del cauce que prevé el artículo 41 de la Ley Hipotecaria por el claro efecto que la cosa juzgada tendría sobre el objeto de dicho procedimiento. Manifestando su sorpresa por la af‌irmación de que la sentencia era inejecutable materialmente. Máxime cuando en el suplico del juicio verbal se interesaba la misma pretensión que se había interesado en el juicio de menor cuantía y se había atendido en la sentencia que puso f‌in a dicho proceso. Y, en caso de ser inejecutable materialmente, siempre quedaría la posibilidad de solicitar el cumplimiento por equivalencia.

    En cuanto al motivo que reputa errónea la indemnización del daño emergente, considera esta parte que no puede la contraria discutirlo puesto que no ha articulado prueba alguna en contra de dicha reclamación. Recuerda que la porción del local que retienen los apelados no sirve absolutamente para nada, tal y como han af‌irmado el perito, por lo que procede indemnizar a los perjudicados en la forma prevista por éste.

  3. Impugnación de la sentencia por los clientes. El único motivo que invocan se apoya en la disconformidad con la desestimación de su pretensión inicial de indemnización por lucro cesante, con violación, sostienen, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. Compensación económica procedente, siempr según la parte, en aplicación del instituto jurídico de las presunciones, de manera indirecta a través de indicios atendiendo al hecho de que los impugnantes no han podido utilizar (arrendar) el local. Recuerdan que la pericial se apoyó en las ganancias habituales o normales en la zona para un establecimiento como el afectado, sin que se les pueda exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas.

  4. El impugnado mantiene la argumentación contenida en su escrito de contestación a la demanda y acogidas en la resolución recurrida, que se traduce en la af‌irmación de que la parte demandante en ningún caso ha dejado de obtener rentabilidad alguna puesto que nunca la obtuvo con anterioridad.

SEGUNDO

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