ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3116A
Número de Recurso1381/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Velada Hoteles S.L. presentó el 24 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 691/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 21/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de la entidad Velada Hoteles S.L., presentó escrito el 10 de junio de 2013, mediante el que se personaba en esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D.ª Clemencia , D. Cipriano , D. Inocencio , D.ª Noemi y Promociones Burta 2000 S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrida se manifestó conforme con las causas de inadmisión. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 12 de marzo de 2014.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de la cantidad de 163.475,84 euros, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de industria. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Denuncia el recurso la infracción del artículo 88 de la Ley del IVA . Considera que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida que el plazo de repercusión del IVA es de un año, mientras que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 89 de la Ley del IVA , no se refiere a la repercusión, sino que es un plazo para poder llevar a cabo la rectificación de la cuota del impuesto. Indica la parte recurrente que existe interés casacional, y a los efectos de su justificación alude a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª de 16 de diciembre de 2008 , la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2008 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosos Administrativo, de 10 de diciembre de 2009 , así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 9 de noviembre de 2012 , 5 de noviembre de 2012 , 5 de octubre de 2012 , 6 de julio de 2012 , 25 de mayo de 2012 , 2 de marzo de 2012 , 30 de enero de 2012 y 20 de enero de 2012 . Finalmente cita también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosos Administrativo, de 18 de marzo de 2009 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringido el artículo 217.2 LEC . l motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , alude a una infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto se realiza una incorrecta valoración de una prueba testifical.

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). Las sentencias que cita la parte recurrente para justificar el interés casacional han sido dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y debe recordarse que esta Sala ha mantenido con reiteración que es inadmisible, a estos fines, la cita de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas), por cuanto el art. 477.3 LEC solo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interés casacional alguno y menos aún en relación con la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia. Y si bien en el desarrollo de su escrito ha citado una sentencia de una Audiencia Provincial, ésta no sirve para justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige acreditar mediante la cita de, al menos dos sentencias de la misma sección de la misma Audiencia Provincial, que en relación a un cuestión jurídica mantengan un mismo criterio sobre la que otras dos sentencias, dictadas por otro Tribunal mantengan una postura diferente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Velada Hoteles S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 691/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 21/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR