STS, 19 de Mayo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4082
Número de Recurso505/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 505/95 interpuesto por la mercantil Conservas Crespo, S.L., representada por la Procuradora Mª del Carmen Moreno Ramos, promovido contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1020/93, sobre licencia de primera ocupación. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Santoña y Apartamentos Vistamar de Santoña, S.A., representadas por la Procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 1020/93, interpuesto por Conservas Crespo, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto con fecha 15 de junio de 1993, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santoña, de fecha 20 de mayo de 1993, por el que se concede a la entidad "Apartamentos Vistamar, S.A.", licencia de primera ocupación respecto de un bloque de apartamentos sito en las inmediaciones del Paseo Marítimo de Santoña. Siendo demandado el Ayuntamiento de Santoña, y codemandado la mercantil Vistamar, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. De Llanos García, en nombre y representación de CONSERVAS CRESPO, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto con fecha 15 de junio de 1993, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santoña, de fecha 20 de mayo de 1993, por el que se concede a la entidad "Apartamentos Vistamar, S.A.", licencia de primera ocupación respecto de un bloque de apartamentos sito en las inmediaciones del Paseo Marítimo de Santoña, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Conservas Crespo, S.A. y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Se admitió el recurso dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose el día 17 de mayo de

2.000 para la votación y fallo.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta elvencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

El escrito de preparación del recurso hace una extensa exposición de los motivos que lo fundamentarán, lo cual es innecesario, pero en cambio, nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 505/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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