ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:42A
Número de Recurso567/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." presentó el día 11 DE FEBRERO DE 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 501/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 950/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de D.ª Benita y de D. Fabio presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 13 de noviembre de 2013 solicitando la inadmsión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención una cuantía inferior a 600.000 euros , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en torno a un motivo. En el desarrollo de su escrito cita como vulnerado el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 respecto del que alega existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a las consecuencias para el caso de no haber sido entregada toda la información legalmente exigida al concertar un contrato de aprovechamiento por turnos. Justifica el interés casacional alegando que, a diferencia del efecto de nulidad declarado por la sentencia recurrida, otras resoluciones judiciales sostienen un efecto diferente, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª de 12 de marzo de 2008 y 24 de marzo de 2010. Igualmente considera que existe jurisprudencia contradictoria en la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/19998 , sobre la adaptación de dicha ley a los regímenes preexistentes, y considera que la sentencia recurrida se opone a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.ª de 19 de noviembre de 2006 y 28 de marzo de 2012 .

    Igualmente formaliza recurso extraordinario por infracción procesal en torno a dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringido el artículo 217 LEC . El segundo se sustenta, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en la vulneración del artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar porque no ha indicado en el encabezamiento del recurso cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que en todo caso el interés casacional al que se refiere, fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no aparece debidamente justificado, conforme a los criterios reiteradamente declarados por esta Sala. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debe quedar acreditado mediante la cita de dos sentencias dictadas por la misma sección, de la misma Audiencia Provincial, que mantengan un mismo criterio en relación a la misma cuestión jurídica, que debe contraponerse al expuesto por otras dos sentencias emanadas igualmente de un mismo Tribunal, que mantengan un criterio diferente. Estas exigencias no han sido cumplidas por la parte recurrente que se limita a citar, en relación a cada una de las infracciones que aduce dos sentencias dictadas por un Tribunal que, según indica mantienen un criterio contrario al expuesto por la recurrida, cuando la debida acreditación de la existencia del interés casacional exige la cita de al menos otras dos sentencias que emanadas de la misma sección de la misma Audiencia Provincial sostengan un criterio jurídico contrario ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 501/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 950/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y a la parte recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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