STS 200/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1746
Número de Recurso4079/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZFRANCISCO MARIN CASTANANTONIO GULLON BALLESTEROS

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 22 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite; siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orgaz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Sergio, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de los autos de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, nº 152/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz instados por el BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A., en ejecución de bienes hipotecados, entre otros, por mi representado; 2º.- Se condene al BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A. a indemnizar a mi representados por cuantos daños y perjuicios se le originen como consecuencia de dicho proceso de ejecución hipotecaria, daños y perjuicios cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, todo ello con condena en costas a la entidad demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio, contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones condenatorias aducidas en su contra en la presente litis, con expresa condena en costas a ala parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Sergio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 22 de septiembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Bautista López Rico, en representación de D. Sergio, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía nº 180/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgaz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Sergio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 22 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de las reglas 3ª, apartado cuarto, y 4ª del art. 131 L.H.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.693.3º LECiv., acusa infracción del apartado segundo de la regla 3ª y de la regla 4ª del art. 131 L.H., en relación con los arts. 1.435 y 921 LECiv.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.857, 1.861 y 1.876 Cód. civ., en relación con los arts. 104 y "concordantes" L.H.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Girón Arjonilla, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de las reglas 3ª, apartado cuarto, y 4ª del art. 131 L.H., al haberse admitido la demanda y mandarse seguir el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin haberse presentado el documento oficial que permita la determinación del tipo de interés aplicable, siendo de esta infracción motivo de nulidad en el procedimiento de menor cuantía subsiguiente.

El motivo se desestima, pues consta en autos del procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H., que la entidad bancaria ejecutante presentó con su demanda los documentos comprensivos de los tipos de referencia de Banesto, BBV y Popular Español, señalados en la escritura pública de constitución de la hipoteca que se ejecutaba para establecer el tipo medio de interés a aplicar al préstamo garantizado. Tales documentos se acompañaban a la certificación intervenida por Corredor de Comercio.

La regla 3ª, apartado cuarto, del art. 131 L.H. no exigía ningún documento oficial, solo documento o documentos, y ello, hemos dicho, aparece plenamente cumplimentado, por lo que no se ha infringido lo ordenado legalmente. Tampoco la regla 4ª siguiente, como consecuencia de lo expuesto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.693.3º LECiv., acusa infracción del apartado segundo de la regla 3ª y de la regla 4ª del art. 131 L.H., en relación con los arts. 1.435 y 921 LECiv., siendo así que no es líquida la deuda reclamada porque no se encuentra acreditado el tipo de interés que debió aplicarse.

El motivo se desestima porque el art. 1.435 LECiv. disponía en el inciso final del párrafo 4º que: "En el caso de cuentas corrientes garantizadas por hipoteca, abiertas por Bancos y Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria". Dicha Ley preceptuaba que " ... en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos ... podrá convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante certificación de la entidad acreedora...", y en concordancia con esta facultad se pactó en el párrafo tercero de la estipulación novena de la escritura: "De conformidad con lo prevenido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, los contratantes convienen en que, para acreditar el importe líquido de la cantidad adeudada, será bastante la certificación expedida por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., con referencia a la cuenta corriente de crédito abierta al deudor. Este documento justificativo del saldo exigible deberá ir acompañado del que acredite haberse notificado, judicial o notarialmente, al deudor un extracto de la cuenta, observándose lo establecido en los cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley Hipotecaria".

Está probada en autos que la entidad bancaria ejecutante acompañó a la demanda la oportuna liquidación de la cuenta corriente de crédito, en documento fehaciente intervenido por Corredor de Comercio, en la que se hace constar haberse practicado la misma conforme a lo convenido en la escritura de crédito. También está probado que la certificación del saldo junto con el extracto íntegro de la cuenta fue notificado judicialmente al demandado, en cumplimiento del art. 153 L.H., sin que opusiese error o falsedad alguna.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.857, 1.861 y 1.876 Cód. civ., en relación con los arts. 104 y "concordantes" L.H. por mandar sustanciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria por obligaciones dinerarias no cubiertas por la hipoteca. Se fundamenta en que, según los términos del contrato de crédito formalizado, el prestatario acreditado sólo podría disponer de los fondos objeto del mismo desde el momento de la inscripción de la escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad, y sólo a su orden y mandato. No obstante, el Banco, a iniciativa propia y sin orden del acreditado, dispuso de los fondos de dicha cuenta antes de la inscripción, dando a parte de dichas disposiciones fecha valor anterior incluso a la fecha de otorgamiento de las escrituras, y en la ejecución e la hipoteca incluye, como determinante del saldo, las dichas disposiciones indebidas. En suma, se sostiene, no es dable al acreedor pretender la ejecución por presuntos débitos no comprendido en los términos de la escritura, aunque efectivamente fueran debidos, pues habrían de ser reclamados por los normales cauces procesales ya que al pago de aquellos no se encontraba afecto el bien hipotecado.

El motivo se desestima porque al notificarse al recurrente el extracto de la cuenta, en cumplimiento del art. 153 L.H., nada alegó contra el mismo, y porque figura en autos orden de transferencia dada y firmada por él, el 21 de enero de 1.993 de la suma de 8.335.066 ptas a otra cuenta suya, que estaba en saldo deudor. La fecha de la escritura es posterior en algunos días a aquella orden. Es decir, el propio recurrente realiza un acto propio (disposición de fondos con anterioridad a la inscripción registral) del que ahora se olvida; le es permitido por el Banco, y ahora le reprocha lo que hizo a su orden. No se sostiene racionalmente la queja casacional, formulada con olvido de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, en innumerables ocasiones acogida por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 22 de septiembre de 1.998, la cual confirmamos, imponiendo las costas de este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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