SAP Lleida 137/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:302
Número de Recurso521/2005
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 137/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 247/2001, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida (ant.CI-6), rollo de Sala número 521/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005. Es apelante SCABARNA S.A., representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado Daniel Gutiérrez Sanfeliu. Es apelado BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado MIQUEL PAGES TORT. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de septiembre de 2005, es la siguiente: "FALLO.- CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR la representación procesal de SCABARNA S., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCOSABADELL S.A, de la pretensión contra la misma deducida, con expresa imposición a la actora, de las costas del presente procedimiento [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SCABARNA S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de abril de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por SCABARNA S.A. contra BANCO DE SABADELL S.A. en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual en reclamación del importe del perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la negligente conducta de los empleados de entidad bancaria demandada respecto a su cliente Sr. Carlos Antonio , delegado comercial de la demandante en Lleida.

Contra esta resolución se alza la parte demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia y de la que resulta, según el análisis y valoración que propugna la apelante y arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, que concurren todos los presupuestos determinantes de la responsabilidad extracontractual, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada y la íntegra estimación de la demanda interpuesta por esta parte.

La parte demandada se opone al recurso y reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia respecto a la excepción de prescripción de la acción, aduciendo que fue indebidamente resulta en el acto de la audiencia previa, de forma lacónica y en momento procesal totalmente improcedente, como ya manifestó esta parte en la audiencia previa y reiteró en el acto de juicio.

SEGUNDO

Forzoso resulta analizar en primer término la excepción invocada por la demandada habida cuenta que en el acto de la audiencia previa la juzgadora a quo se limitó a señalar que "la prescripción es una institución muy restrictiva y se desestima, y en todo caso ya se motivará debidamente en sentencia" siendo que, en realidad, lo único que se razona en la sentencia (dictada por distinta juez a la que intervino en la audiencia previa) es que la excepción de prescripción "ya fue resuelta en autos con carácter previo a esta resolución".

Lo primero que debe puntualizarse es que, tal como manifestaron ambas partes durante la audiencia previa, no es dicho acto el momento procesal oportuno para resolver sobre esta excepción sino que debe de hacerse en sentencia porque, como ya expuso esta Sala en resolución de fecha 10 de julio de 2002 (auto nº 376/2002 ), debe diferenciarse entre excepciones procesales y materiales (art. 405-1 y 3 de la LEC ) y la prescripción no es un óbice procesal que pueda dar lugar a una sentencia absolutoria en la instancia sino que debe analizarse desde el fondo del asunto y, en su caso, provocará el rechazo de la pretensión deducida, al no haberse ejercitado la acción correspondiente durante el plazo determinado por la Ley, tratándose de una excepción perentoria que no ha de examinarse y resolverse en la audiencia previa sino en sentencia. En segundo lugar, el deber de motivación (art. 218 de la LEC ) es exigible en todas las resoluciones judiciales que resuelven las pretensiones (o excepciones) de las partes oportunamente deducidas en el pleito, por lo que resulta incumplido dicho deber cuando únicamente se razona como motivo para rechazar esta excepción que se trata de una institución muy restrictiva pues, aún siendo correcta tal apreciación, ello no justifica la falta de análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado a efectos de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para poder apreciarla o rechazarla, análisis y subsiguiente resolución judicial al respecto que no se efectuó en la audiencia previa ni en la sentencia de primera instancia pese a que así se había anunciado, remisión ésta que, en cualquier caso, resultaba incorrecta. Procede, en consecuencia, dar debida respuesta a la excepción invocada por la parte demandada.

TERCERO

Habrá de convenirse con la parte demandada que tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 C.c . resulta de aplicación el plazo prescriptivo de un año que establece el art. 1.968-2 C.C ., y así lo admite la parte actora, si bien, talcomo manifestó en la audiencia previa se opone a las alegaciones vertidas de contrario por considerar que los datos de los que parte la demandada para el inicio del cómputo del plazo son incorrectos toda vez que el día inicial debe situarse a partir de la diligencia contenida en el atestado policial, que es cuando se conocen los hechos, de forma que en fecha 29 de mayo de 2000 se acaba la primera parte de la investigación policial pero aún no se sabe la cuantía del perjuicio y por ello se indica que debería realizarse una auditoria. El informe del auditor se entregó el 27 de julio de 2000 (docuemtno nº 20 de la demanda) y esta es la fecha que según la demandante debe tenerse en cuenta como "díes a quo", por ser el momento en que supo el perjuicio sufrido, y habiéndose interpuesto la demanda antes de un año, el 12 de junio de 2001, la acción no está prescrita.

Según se relata en la demanda los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tienen su origen en la conducta desplegada por el Sr. Carlos Antonio quien, como delegado comercial de la mercantil actora en Lleida, realizó una serie de prácticas irregulares y defraudatorias entre las que se destaca el ingreso de cheques nominativos a nombre de la mercantil SCABARNA S.A en cuenta bancaria abierta en la demandada BANCO DE SABADELL a nombre de Fincas Ramón S.L., sociedad de la que Don. Carlos Antonio era administrador único y socio, y sin que tuviera poderes de la actora para disponer de los cheques, en total 17 cheques nominativos por importe de 172.667,231 euros. También se expone en la demanda que tal actuación se realizó con la absoluta connivencia de los delegados de BANCO DE SABADELL y que la presente demanda persigue la reparación de unos perjuicios, por importe de

78.692.038 ptas., que son consecuencia directa de la actuación negligente y reiterada llevada a cabo por los empleados de la oficina de la entidad bancaria demandada.

La actuación desplegada por Don. Carlos Antonio fue objeto de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por la mercantil actora en fecha 8 de febrero de 2000, instruyéndose el correspondiente atestado que dio lugar a la incoación de Diligencias Penales y posterior Procedimiento Abreviado que finalizó mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta ciudad en fecha 16 de septiembre de 2002 en la que se condena Don. Carlos Antonio como autor de un delito continuado de...

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