ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2725A
Número de Recurso2007/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácidoy Doña Verónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo nº 455/97, dimanante de los autos nº 498/95 del Juzgado de Primera Instancia núm 21 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo de los cuatro motivos que más adelante se recogen. Previamente, conviene dejar constancia de que por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia el 14 de febrero de 2000 -objeto del presente recurso de casación- en el rollo de apelación nº 455/97, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº. 498/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Madrid a instancia de "Clínica La Luz. S.A." en reclamación de cantidad por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la codemandada Dª Verónica, que estuvo ingresada en dicha Clínica desde el 19 de noviembre de 1994 al 14 de enero de 1995, habiendo sido solicitado el ingreso por el codemandado D. Plácido, resolviéndose la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, en la que se acordó estimar la demanda formulada contra la citada Dª Verónicay su esposo D. Plácido, condenando a los demandados al abono a la actora de la suma de 8.566.861 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y costas.

    La Audiencia Provincial, aceptando los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia recaída en la primera instancia, tras el examen y valoración de la prueba obrante en el procedimiento, consideró que no consta acreditado en los autos que Dª Verónicadurante el tiempo que permaneció ingresada en dicha Clínica tuviese la condición de asegurada en la Compañía ADESLAS, S.A.; que no existe constancia en las actuaciones de haber sido entregado a la Clínica volante alguno de ADESLAS con el correspondiente visado o autorización de ingreso, llegando incluso a considerarse acreditado por la Audiencia que "en ningún momento se ha autorizado o visado por Adeslas S.A. el ingreso de Doña Consuelo en la Clínica La Luz el 19-11-94"; y también, que no consta acreditado en autos que el ingreso lo prescribiera un médico del cuadro de ADESLAS S.A.

  2. - Sentado lo anterior, procede entrar en el examen de los motivos de casación contenidos en el recurso. El primer motivo se interpone al amparo del artículo 1692. 3º de la LEC de 1881, "por estimar que concurre infracción de la jurisprudencia relativa a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado a juicio a la entidad aseguradora de asistencia sanitaria ADESLAS, S.A. por cuenta de la cual fue ingresada Dª Verónicaen la Clínica demandante, por lo que los intereses de dicha Aseguradora, responsable directa según la Ley de Contrato de Seguro, han de verse afectados por el resultado del pleito".

    Dicho motivo, no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1710. 1 Regla 3ª, inciso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), así como en infracción de la Regla 2ª de dicho precepto, por infracción del artículo 1707 de la citada ley procesal.

    La sola literalidad de la formulación del motivo sometido a análisis anticipa una constante en la argumentación del mismo, que es la falta de respeto a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, sin que se haya argumentado error de derecho en la apreciación de la prueba basado en la infracción de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, partiendo de presupuestos fácticos diferentes a los recogidos en la sentencia impugnada, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y, consecuentemente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el caso primero de la Regla 3ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881.

    Buena demostración de ello es que, en contra de lo apreciado por la Audiencia Provincial, la recurrente dice estar inequívocamente acreditada la pertenencia de la codemandada a la entidad ADESLAS, S.A., que se entrega volante el día del ingreso, y que la aseguradora ADESLAS determinó el ingreso e intervención de Dª Verónicaen la clínica actora, ello entre otros asertos que basa en su particular e interesada interpretación del acervo probatorio y difieren netamente de la apreciación de la Audiencia. En la medida que ello es así, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando la norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (cfr. SSTS 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que no se ha realizado por el recurrente, basando el motivo en la infracción de la jurisprudencia relativa a la infracción de litisconsorcio pasivo necesario.

    La recurrente cita como jurisprudencia vulnerada una serie de sentencias relativas a la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario, e incluso cita una sentencia del Tribunal, pero no concreta en qué modo se entiende infringida la doctrina jurisprudencial y constitucional, acudiendo a generalidades, que a la postre reconduce la recurrente a su propia, particular e interesada versión fáctica, pues partiendo de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida en modo alguno podría estimarse la excepción alegada, dicho sea sin perjuicio de las otras consideraciones que se recogen en las sentencias recaídas en las instancias en relación con la misma, sin que, en cualquier caso, resulte suficiente a los efectos de lo previsto en el artículo 1707 de la LEC. la mera enumeración de sentencias de la Sala, sino que además, y partiendo del necesario respeto a la valoración probatoria no impugnada en debida forma, es preciso exponer de modo concreto en qué sentido se produce la infracción de la doctrina jurisprudencial, sin que tan necesaria y legalmente exigida fundamentación se recoja en el motivo, por lo cual incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710. 1 Regla 2ª, por inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881. Precisamente, por tratarse el litisconsorcio pasivo necesario de una figura de construcción jurisprudencial, se ha venido exigiendo por esta Sala la mención de al menos dos sentencias cuya doctrina fuera coincidente y guardase la debida relación con el caso enjuiciado y que pusieran de manifiesto de qué forma se ha vulnerado la doctrina que delimita y configura el contenido de la excepción procesal (SSTS 25-2- 92, 23-3-93, 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99), siendo en general doctrina reiterada de esta Sala que el citado art. 1.707 exige la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada infracción, y expresar en qué sentido concreto ha sido infringida la jurisprudencia en el supuesto de que se trate, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuando y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el artículo 1707 de la LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21.4.92, 20-5-92, 23-3-96, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

  3. - Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por entender que concurre infracción de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24. 1 de la CE) y al proceso público con todas las garantías y medios de defensa (art. 24.2), basándose, en síntesis, en que no habiéndose traído al proceso de ADESLAS, S.A. supone no disponer de todos los elementos, datos y pruebas para una eficaz defensa del pleito que se encuentran en poder de aquélla.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la Regla 2ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881. y carece manifiestamente de fundamento, y por ello incurre en la causa de inadmisión del artículo 1710. 1, regla 3ª, de la citada ley procesal.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC, ni desde luego, de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ y cita como infringido el art. 24 de la CE, lo cierto es que no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se apoya, no citando en el encabezamiento precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, para a continuación denunciar indefensión por no haberse traído al proceso a ADESLAS, S.A., sin citar en relación a tal cuestión precepto alguno como infringido, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC 1881, pues no se aprecia la existencia de indefensión real y efectiva por el hecho de que la entidad ADESLAS no haya sido traída al proceso, ya que los datos o documentación obrantes en sus archivos a que alude la recurrente, sin decir cuáles son, podrían haberse interesado en el período de prueba, resultando significativo que ni tan siquiera se haya aportado o pedido el documento contractual que habría de probar la relación jurídica entre la recurrente y la citada Compañía aseguradora, y sin embargo se otorgue tal relevancia a unos elementos, datos o pruebas que ni se dice cuáles son.

  4. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del artículo 1091 en reacción con los artículos 1542 y 1544 todos ellos del Código Civil en relación asimismo con los artículos 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro LCS). Parte el recurrente de que los demandados no contrataron libre y voluntariamente con la Clínica demandante sino que la paciente ingresó en la misma por cuenta de ADESLAS, por lo que la relación jurídica no ha de regirse por los citados artículos del Código Civil sino por los reseñados de la LCS, que a juicio del recurrente determinan no una responsabilidad solidaria sino directa de la Aseguradora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque el recurrente vuelve a hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al decir que la paciente ingresó por cuenta de ADESLAS, insistiéndose en que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida por estimar que ingresó en la Clínica por cuenta de la aseguradora, debió articular uno o varios motivos de casación en los que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alegara error de derecho padecido en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba - escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido - y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 14-8-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer los citados preceptos del Código Civil y de la LCS de la citada condición.

    Por otra parte, el artículo 76 de la LCS, que se cita como infringido, prevé no tanto la responsabilidad directa del asegurador como la posibilidad de acción directa contra el mismo, como responsable solidario, siendo posible para el perjudicado, a su elección, dirigir su acción directamente a la aseguradora, al asegurado o a ambos. No obstante, ha de subrayarse que dicho precepto no es aplicable al caso porque se refiere al seguro de responsabilidad civil.

    Por otra parte, la recurrente cita como infringida la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1982 que, sin embargo, lo que dice, precisamente, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, es que la acción, en base a lo establecido en el artículo 76 de la LCS -se insiste, no aplicable al caso-, se puede dirigir contra el asegurado o el asegurador, siendo suficiente -pero no imperativo- dirigir la acción únicamente contra la compañía aseguradora, ejercitando la acción directa. Todo ello independientemente de que el pago de la prestación sanitaria por la aseguradora es cuestión ligada a la efectiva existencia de la cobertura.

  5. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que no tratándose de cantidad líquida no cabe la mora, toda vez que hasta que se dictó la sentencia no era líquida la cantidad, por haberse puesto en cuestión en la contestación a la demanda y en el resumen de prueba las cantidades reclamadas. En la sentencia recurrida se dice que la impugnación de los precios por los distintos conceptos de asistencia se formuló "ex novo" en la apelación, por lo que la Audiencia no procedió a su estudio ante la indefensión que ocasionaría a la contraparte, máxime cuando las facturas fueron facilitadas a la recurrente de forma previa a la reclamación judicial, todo lo cual comporta su exclusión del debate casacional.

    A mayor abundamiento, el motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero del artículo 1710. 1 Regla 3ª de la LEC de 1881, por cuanto, además, constituye doctrina reiterada de esta Sala a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, recogida asimismo en la de 18 de febrero de 1994 y en la 8 de marzo de 2002, que esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del principio expresado en el brocardo "in illiquidis non fit mora", pues junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente al pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que en su momento debía representar tal suma, y ello, no solo por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas al acreedor ya con anterioridad a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad (lo que no ocurre en el presente supuesto), podría configurar una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma, debiendo significarse que en el supuesto que nos ocupa la demandada ha reconocido en todo momento el ingreso en las fechas señaladas y la asistencia sanitaria prestada, limitándose a oponer en la contestación a la demanda que le resultaba imposible reconocer los gastos o servicios prestados porque no se acompañaban a la demanda los documentos justificativos de los mismos -que sí se acompañaron y acreditaron la existencia y el importe de la deuda-, y en el escrito de resumen de pruebas que la actora no acredita los conceptos facturados, que fueron adverados en la prueba testifical, como señala la Audiencia Provincial, por lo que frente a la claridad de la doctrina expuesta, es manifiesta la carencia de fundamento de motivo, procediendo su inadmisión.

  6. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710 de la LEC procede la imposición de las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácidoy Doña Verónica, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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