STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3177
Número de Recurso11519/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11519/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los recursos acumulados nº 654 de 1988 y 425 de 1989, habiendo sido parte apelada D. Javier , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló, asistido del Letrado D. Antonio Font Mas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se han tramitado los recursos acumulados nº 654 de 1988 y 425 de 1989, formulados por la representación procesal de D. Javier , y en los que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra el Acta de Liquidación nº 677/87, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de cinco trabajadores y por el período que en la misma consta, por importe de 522.951 ptas., cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 13 de abril de 1988, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1988, y contra el Acta de Infracción nº 1569/87, por la que se impuso la sanción de 250.000 ptas, por infracción de los artículos 64 y 66 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo y art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, calificándose como grave en grado medio, a tenor de lo establecido en el art. 4.1.2.d) y 5 del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre en relación con el art. 4 del R.D. Legislativo 10/81 de 19 de junio, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 6 de mayo de 1988, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de junio de 1989.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su sentencia de 27 de septiembre de 1990, resuelve literalmente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso- Administrativo, en Autos acumulados números 654 de 1988 y 425 de 1989, interpuesto por la representación de D. Javier , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, se anulan, sin hacer una expresa imposición de costas procesales."

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "I.- En autos acumulados 654 de 1988 y 425 de 1989, la representación procesal de Don Javier , interesa la nulidad de las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de la presente y que traen causa de las Actas de infracción y liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por cantidades respectivas de 250.000 ptas. y 522.951 ptas., levantadas por la Inspección de Trabajo de Baleares, en expedientes administrativos números 180 y 1164 de 1987. Ambas Actas levantadas el 10 de agosto de 1987, daban razón de una visita girada el 6 de Mayo del mismo año, al centro de trabajo de la empresa de la Construcción de D. Javier , sita en la C/DIRECCION000 nº NUM004 de Paguera, haciéndose constar en la de Infracción que: "Se ha comprobado que en el mismo se encontraban prestando servicios los trabajadores Gregorio (D.N.I. NUM000 ) desde el 1 de Diciembre de 1986, Luis Carlos ( NUM001 ) desde el 2.1.87, Joaquín (D.N.I. NUM002 ) desde el 2.3.87, Juan María ( NUM003 ) desde el 15.4.87, Ignacio (D.N.I. NUM005 ) desde el 29.4.87, sin estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y sí, por el contrario , en el RETA, ya que las condiciones y forma de prestación del trabajo se desprende el carácter laboral de la relación jurídica y su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social" y en la de liquidación, la de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores y los períodos pendientes de abono.

  1. Como se encarga de recordar, una y otra vez, la Jurisprudencia, por todas la Sentencia de 9 de Abril de 1990, "la presunción de certeza que para las Actas de la Inspección de Trabajo estatuía el art. 38 Decreto 1860/75, 10 de Julio (y hoy el art. 52.2ª Decreto Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones del orden social) alcanza a los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector obrante, salvo prueba en contrario", presunción iuris tantum, que es objeto de réplica probatoria por parte del recurrente, cuando afirma que los trabajadores que se hallaron en la obra, no son trabajadores por cuenta ajena, sino por cuenta propia, estando afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La documental obrante en Autos, refleja que: 1º) el 2 de Enero de 1987, se concertó un contrato de obra, entre D. Javier y D. Luis Carlos , para que este último ejecutara la obra de encofrar, cláusula 4ª, y que aquél se reservaba, cláusula 7ª, el derecho de comprobar mensualmente si el Sr. Luis Carlos se hallaba al corriente de cuotas al R.E.T.A., lo que podría dar lugar, en caso contrario, a la resolución del contrato entre ambos; 2º) Que el mencionado trabajador se hallaba en la situación de Alta, en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, en el ejercicio de 1986; 3º) Que el 2 de Marzo de 1987, igual contrato que el anterior, se había estipulado entre el Sr. Javier y el Sr. Joaquín ; 4º) Que éste se hallaba desde Enero de 1987 adscrito al citado Régimen especial con el número de afiliación NUM006 ; 5º) El 1 de Diciembre de 1986, se estipuló un contrato de obra entre D. Javier y D. Gregorio , estando éste también afiliado al R.E.T.A. con el nº NUM007 y en situación de Alta Fiscal, desde el 20 de Marzo de 1986; 6º) A su vez el Sr. Ignacio , estuvo en situación de Alta, también Fiscal, desde el 1 de Enero de 1984 hasta el 18 de Noviembre de 1987, fecha posterior al Acta de Inspección levantada y 7º) El Sr. Juan María se halla en la misma condición desde el 1 de Febrero de 1982, ininterrumpidamente hasta la actualidad. Esta documental tiene una clara conexión con la afirmación contenida en el acta de infracción, que los trabajadores se hallan de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, el 15 de Marzo de 1988, es decir casi un año después de la visita girada al Centro empresarial, y en el que se concluye "que no se pueden hacer más concreciones, porque en el archivo de esta Inspección no ha sido posible localizar los antecedentes de lo actuado", tras afirmar, con anterioridad que los trabajadores se encontraban haciendo remates, colocando bloques en el suelo, terminando una chimenea, preparando masa, etc..., afirmación que ha de medirse en función del tiempo transcurrido y en que por sí solo no es suficiente para otorgar la presunción de certeza, quedando rebatida ésta por aquella documental que avala la condición de trabajo llevado a cabo en ejecución de obra, por cuenta propia de los trabajadores. Visto pues el contenido de la prueba aportada, ya no de índole privada, sino pública en donde se refleja la condición de trabajadores autónomos, por lo que no cabe efectuar liquidación alguna y menos aún, el levantamiento de un acta de infracción paralela cuando no existe cobertura jurídica para ello.

  2. Como consecuencia de todo ello procede concluir en la estimación del contencioso, por inadecuación a derecho de los actos administrativos recurridos, sin que, a su vez, quepa un especial pronunciamiento sobre costas procesales, que se reputan de oficio, al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de marzo de 1992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y además,

PRIMERO

Se recurre en esta apelación por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de loContencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de septiembre de 1990, que estimó el recurso formulado por D. Javier , contra las resoluciones aprobatorias de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y Acta de Infracción de que la misma fue objeto.

La sentencia funda su fallo estimatorio en la consideración de que a la vista de la prueba aportada, ya no de índole privada, sino pública, en donde se refleja la condición de autónomos de los trabajadores referidos en las Actas impugnadas, no cabe efectuar liquidación alguna y menos aun, el levantamiento de un Acta de Infracción paralela cuando no existe cobertura jurídica para ello, dado que estima que dicha prueba documental rebate la presunción de certeza de las Actas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado censura en esta instancia la sentencia recurrida, aduciendo como soporte de su tesis que el hecho de que los trabajadores incluidos en el Acta de la Inspección hubieren causado alta en el Régimen Especial de Autónomos, no debe ser motivo determinante de la petición actora, como tampoco la celebración de los supuestos contratos de obra, y ello con cita de la sentencia de 31 de mayo de 1.990, que valora la dificultad de la separación de contrato de trabajo del arrendamiento de servicios y la extinción del primero, y la de 27 de septiembre de 1.989, relativa también a trabajadores autónomos, destacando que en el supuesto de autos, no se ha demostrado el ingreso en Hacienda del IVA. que grava los supuestos contratos de obra.

TERCERO

Es bien cierto, que esta Sala en distintas ocasiones, cual refiere el Abogado del Estado, ha reconocido la dificultad que a veces existe para distinguir un contrato de trabajo de otro de arrendamiento de servicios, y que, también, en ocasiones, a pesar de aparecer trabajadores afiliados al Régimen de Autónomos, ha declarado la existencia de relación laboral y la necesidad de la afiliación de los trabajadores al Régimen General, pero es que en el caso de autos la Sala de Instancia, ha valorado adecuadamente, de una parte el material probatorio aportado por los interesados, que refiere la existencia de contratos de obra, con distintos trabajadores autónomos, afectados a ese Régimen de la Seguridad Social y dados de Alta en la Licencia Fiscal, y de otra, el hecho de que en el Acta no se hace referencia alguna a la actividad que los supuestos trabajadores realizaban, limitándose a constatar la realidad no discutida de que estaban trabajando y no estaban afiliados al Régimen General, aunque si lo estaban al Régimen de Autónomos, y cuando ello es así, es claro que no puede estimarse que en el caso de autos, exista la relación laboral que la Administración pretende, y ello a pesar de que en el informe complementario, si se haga alegación a parte de la actividad que los afectados por el Acta realizaban, pues también la sentencia apelada, valora el tal informe, y destaca, además de su fecha, muy posterior a la del Acta, el hecho de que el mismo refiera que no constan otros datos.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recursos nº 654 de 1988 y 425 de 1989, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia; sin que haya lugar a expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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