STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:19480
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 864.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 y 1.248 del Código Civil . Procesales: Arts. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de junio y 1 de diciembre de 1989, 14, 26 y 29 de marzo, 27 de julio, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Declarada por las sentencias de instancia la inexistencia desde 1969 de una sociedad -la actora- entre el demandado y sus dos hijos, don Blas y don Rubén , de la que aquél era administrador único a la vez que poseedor de 98 acciones de las 100 que integraban el capital social, perteneciendo las otras dos a sus citados hijos, así como la de un contrato de cesión, de fecha 12 de mayo de 1983, por el que el repetido padre y administrador de la sociedad transmitió a cada uno de sus hijos 48 acciones de las que venía siendo propietario por precio que, esencialmente, se corresponde con la cantidad que le es reclamada en la demanda, cantidad que el cedente había hecho efectiva, conforme había convenido con los cesionarios, del crédito que la empresa actora tenía con un tercero, la relación fáctica escuetamente expuesta que determinó la desestimación de la reclamación postulada en la demanda por la sociedad, cuya mayoría de acciones son poseídas por uno de los hijos, don Rubén , que, además de cesionario de aquellas 48 acciones, había adquirido de su hermano don Blas las otras 48 cedidas a éste, es contradicha en el primero de los motivos del recurso partiendo del relato de la mercantil demandante en su escrito de demanda, así como de unas comunicaciones de bancos, relativas a la intervención prácticamente única del demandado en los negocios de la sociedad, a la vez que la realidad del endoso a ésta de cambiales por un tercero por importe equivalente a lo cobrado por el demandado, documentos que sobre que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, lo que los excluye de la casación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 9 de julio de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso formulado por la entidad "Industrias Gallo, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado Sr. Capel Aguilar; contra don Íñigo , no personado en el presente trámite. Compareciendo en el acto de la vista únicamente la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Ruiz Amat, en nombre y representación de "Industrias Gallo, S. A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, contra don Íñigo , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó deaplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que, en su día, dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar al actor el importe de 46.000.000 de pesetas, los intereses que se hayan generado a favor del demandado desde el cobro de cada uno de los cheques a los que se refiere la reclamación principal, o subsidiariamente y en su caso, el importe, tanto por ciento o tipo que se estime oportuno, con fijación en estos dos últimos supuestos del tiempo por el que deben abonarse, intereses legales y con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminando con la súplica de que el Juzgado dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a su principal y condenando expresamente en costas a la compañía actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevo a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 13 de noviembre de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz y Amat, en la representación procesal de "Industrias Gallo, S. A.", contra don Íñigo , representado por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión deducida por el actor en el suplico de su demanda sobre reclamación de cantidad por el valor de 46.000.000 de pesetas de principal más intereses. Las costas deberán ser abonadas por el actor, legítimamente vencido enjuicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 9 de julio de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Industrias Gallo, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1990 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Terrasa , en autos de menor cuantía núm. 635/89 instados por la apelante contra don Íñigo , debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad "Industrias Gallo, S. A.", formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 1991 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en base a los siguientes motivos:

Primero

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1.214 del Código Civil ;

1.248 del propio Texto Legal y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica. Infracción del art. 214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona que, al rechazar la apelación interpuesta con la de Primera Instancia, desestimó la demanda interpuesta por la recurrente "Industrias Gallo, S. A.", contra don Íñigo en reclamación de 46.000.000 de pesetas e intereses correspondientes, es impugnada por la mercantil actora articulando en este recurso extraordinario dos motivos al amparo, el primero, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso y bajo el núm. 5.° del propio artículo, el otro, denunciando la infracción de los arts. 1.214, 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretadora.Segundo: Declarada por las sentencias de instancia la inexistencia desde 1969 de una sociedad -la actora- entre el demandado y sus dos hijos, don Blas y don Rubén , de la que aquél era administrador único a la vez que poseedor de 98 acciones de las 100 que integraban el capital social, perteneciendo las otras dos a sus citados hijos, así como la de un contrato de cesión, de fecha 12 de mayo de 1983, por el que el repetido padre y administrador de la sociedad transmitió a cada uno de sus hijos 48 acciones de las que venía siendo propietario por precio que, esencialmente, se corresponde con la cantidad que le es reclamada en la demanda, cantidad que el cedente había hecho efectiva, conforme había convenido con los cesionarios, del crédito que la empresa actora tenía con un tercero, la relación fáctica escuetamente expuesta que determinó la desestimación de la reclamación postulada en la demanda por la sociedad, cuya mayoría de acciones son poseídas por uno de los hijos, don Rubén , que, además de cesionario de aquellas 48 acciones, había adquirido de su hermano don Blas las otras 48 cedidas a éste es contradicha en el primero de los motivos del recurso partiendo del relato de la mercantil demandante en su escrito de demanda, así como de unas comunicaciones de bancos, relativas a la intervención prácticamente única del demandado en los negocios de la sociedad, a la vez que la realidad del endoso a ésta de cambiales por un tercero por importe equivalente a lo cobrado por el demandado, documentos que sobre que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, lo que los excluye de la casación (Sentencias del 29 de junio y 1 de diciembre de 1989, así como las del 26 de marzo, 14 de febrero y 23 de julio de 1990 , y las en ellas citadas), no desvirtúan los hechos declarados probados ni con la literosuficiencia que la doctrina viene exigiendo para su relevancia casacional (Sentencias del 28 de julio, 5 de diciembre de 1989 y 14 de noviembre de 1990 entre tantas otras), ni a través de la interpretación propuesta en el motivo que es, igualmente, rechazable en este trámite según constante doctrina de la que son muestra las Sentencias del 2 de abril, 5 de junio, 29 de octubre y 12 de diciembre de 1990 , como las numerosas en estas citadas. Y, en el mismo caso de inviabilidad, el otro motivo del recurso, en su doble vertiente ya que, por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 1.214 del Código Civil , formulado en apoyo de la legitimación de la actora que nadie ha discutido, es oportuno subrayar que, como tiene dicho la doctrina en Sentencia del 29 de febrero de 1990 , tal precepto no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino sólo la de quién ha de soportar las consecuencias de su falta, de manera que el precepto es intrascendente cuando se aprecia por el Juzgador la existencia de hechos probados, cualquiera que haya sido el origen de la prueba apreciada. Siendo, igualmente, rechazable el otro submotivo en el que se denuncia la infracción del art. 1.248 del Código Civil de carácter predominantemente admonitivo y que, por tanto, y porque su apreciación es la apreciación de los Tribunales de instancia, no puede ser discutida en casación (Sentencia del 22 de abril de 1974 . Y en similar caso la pretendida infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que añade a su carácter procesal, que lo inhabilita para servir de fundamento al recurso de casación por infracción de ley (Sentencia del 31 de octubre de 1983 ) la nota de discrecionalidad en la estimación del testimonio que, igualmente, no permite, en principio, su censura en casación, aunque el testigo cuya declaración se aprecia haya sido objeto de tacha, ya que ésta no impide su valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás (Sentencias del 17 de mayo de 1974, 6 de mayo de 1983, 3 de diciembre de 1984, 10 de noviembre de 1989 y 17 y 30 de julio de 1980 ).

Tercero

La inviabilidad de los motivos, conlleva la desestimación del recurso, con las costas preceptivas establecidas por el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Industrias Gallo, S. A.", contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 1991 por la Sección núm. Once de la Audiencia Provincial de Barcelona ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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