SAP Valencia 288/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2018:2131
Número de Recurso1518/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución288/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001518/2017

SENTENCIA NÚM.:288/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001518/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000496/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a Anton y Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anton y Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA en fecha 28 de junio de 2017, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Desamparados González Ortuño en nombre y representación de DON Anton y DOÑA Antonieta contra BANCO SANTANDER absolviendo a la demandada de la demanda contra . Con la imposición de costas a la actora ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anton y Antonieta, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, don Anton y doña Antonieta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca por la que se desestima la demanda promovida contra la mercantil Banco Santander, S.A. en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de un contrato de compraventa del producto denominado "Valores Santander", convertibles forzosamente en acciones el 4 de

octubre de 2012, y subsidiaria de resolución del contrato de gestión de cartera, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la aplicación del derecho, por infracción del art. 79, LMV, vigente antes de la reforma efectuada por la Ley 47/2007 .

  2. - Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho al afirmar que no existió error en el consentimiento que el producto es moderadamente complejo y por considerar que el error era vencible.

  3. - Error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del derecho por infracción de lo dispuesto en el art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE y 52 de la Directiva 2006/73/CE .

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 230 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta, por un lado, los siguientes hechos:

1) Los demandantes, don Anton y doña Antonieta, jubilados, trabajaron como soldador y empleada de hogar, respectivamente, y no consta que tengan otros estudios o formación que la de graduado escolar (folios 78 a 81).

2) Con fecha 2 de septiembre de 2007, los Sres. Anton y Antonieta suscribieron una orden de adquisición del producto denominado "Valores Santander", 10 títulos, por importe de 50000 euros, constando en la orden, como observación, que habían recibido y leído antes de firmar la orden el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19.9.07 (folio 74). También firmaron un formulario sin datar, elaborado por el Banco, en el que se completaban de forma manuscrita los datos, por el que manifestaban que "tras haber sido informados en la sucursal nº 5417 de las características y riesgos del producto valores conbertibles acciones santander he decidido proceder, una vez hecho mi propio análisis, a suscribirlo por importe de 50.000 € " (en bastardilla, el texto manuscrito, sic, filio 75).

3) No consta que a los citados clientes les fuera entregado el Tríptico de Condiciones de emisión de los Valores Santander (el doc. 3 de la contestación a la demanda, folio 129, carece de firma).

4) Con anterioridad a la firma del contrato, el empleado del banco dio una información a los clientes partiendo de considerar que el producto ofrecido no era un producto arriesgado.

5) Con fecha 4.10.07 se adeudó por el Banco en la cuenta de los clientes la cantidad de 50.000 euros, por la suscripción de Valores Santander (doc. 1 de la contestación, folio 280).

6) Con fecha 4 de octubre de 2012, fecha de la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, los

10 Valores Santander suscritos por los clientes se convirtieron en 3.858 acciones de Banco Santander (doc. 16 de la contestación)

7) Los Sres. Anton y Antonieta han percibido la rentabilidad convenida por el producto Valores Santander durante el tiempo transcurrido desde la adquisición del producto, de forma que han percibido hasta el 4.10.12 la cantidad de 11.998'33 euros en concepto de intereses (folio 209), importe íntegro, y a partir de entonces

7.546'29 euros como retribución o dividendos de las acciones en que se convirtieron los valores suscritos (hecho no discutido, y folio 210)

8) La presente demanda se interpuso con fecha 20.9.2016 (Diligencia de Decanato).

Por otro lado, conviene recordar que, dada la fecha del contrato, octubre de 2007, no son aplicables muchas de las normas citadas en la demanda (p.ej., el art. 79.bis, sobre obligación de información, de la Ley del Mercado de Valores, pues estos preceptos fueron incorporados a dicha LMV en virtud de la reforma realizada mediante la Ley 47/2007, de 19 diciembre 2007, y no entraron en vigor hasta el 21.12.2007.

Concretamente, la "Directiva MiFID 2004/39/CE no es aplicable a nuestro caso porque su transposición al Derecho interno tuvo lugar mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, esto es, posterior a la suscripción de la orden de compra de Valores Santander. Tampoco pueden aplicarse sus prescripciones aunque el plazo para su transposición venciera el día 31 de enero de 2007 porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencia Marshall de 26 de febrero de 1986), solo cabe su aplicación directa para las relaciones llamadas verticales (particular frente a Estado) pero no en las relaciones horizontales (particulares entre sí)" (criterio de la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de 25 de enero de 2013, Pte: GarcíaChamón Cervera).

Pero eso no significa que el Banco no tuviera obligación de informar a los clientes, pues, como de forma reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, "en relación con dicho deber de información, esta sala ha declarado reiteradamente, tanto en las sentencias que se citan como en las que se mencionan a continuación, que antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a los productos que pudieran presentar una cierta complejidad. El deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debía haber evaluado que en atención a sus necesidades era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa" (por todas, STS de 6 de abril de 2017, Pte: Salas Carceller, nº 229/17 ); y a tal fin cita el artículo 5 del anexo del RD 629/1993, que regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes, exigiendo que se facilitara de forma "clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata".

Así lo entendimos también en nuestra SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de marzo de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 2664/16, en cuanto a la normativa informativa aplicable en la contratación de los Valores Santander en 2007, añadiendo...

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