STS 730/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3484
Número de Recurso787/1998
Número de Resolución730/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 787/1998, interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra el Auto dictado, el 18 de Diciembre de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas núm.1187/97, en que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 30 de Octubre de 1.997 por el que se acordó el archivo de las actuaciones, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª Teresa Margallo Ribera, el Procurador D.José Periañez González en nombre y representación del recurrido Luis y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el núm.1187/97, acordando su archivo por Auto de 30 de Octubre de 1.997. Contra dicho Auto, la representación procesal de Mercedes interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por Auto de 18 de Diciembre de 1.997.

  2. - Notificado el Auto últimamente citado a las partes, la representación procesal de Mercedes anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 14 de Enero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de Marzo de 1.998, la Procuradora Dña.Mª Teresa Margallo Ribera, en nombre y representación de Mercedes , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: fundado en infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º de la LOPJ, al incidir el Auto recurrido en violación del art. 24 de la Constitución, por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Segundo: Por infracción de ley al amparo del ordinal 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir el auto recurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por toros elementos probatorios. Tercero: Por infracción de ley, al amparo del ordinal 2º del art. 849 de la LECRIM, por incurrir el auto recurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por toros elementos probatorios.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto.5.- La representación procesal del recurrido D. Luis , por medio de escrito de 29 de Septiembre de

    1.998, impugnó el recurso interpuesto.

  5. - Por Providencia de 10 de Septiembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 7 de Marzo se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Una generosa interpretación del art. 848 LECr -realizada evidentemente en aras del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.1 CE- llevó a admitir a trámite un recurso de casación como el presente que difícilmente cabe en los términos estrictos de aquella norma procesal en la que se establecen los requisitos necesarios para que los autos dictados por las Audiencias puedan ser impugnados mediante este remedio extraordinario. Sólo procede, de acuerdo con el art. 848 LECr., el recurso de casación contra dichos autos, y únicamente por infracción de ley, cuando tienen carácter definitivo y en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso, debiendo entenderse definitivos los autos de sobreseimiento libre en que se declaran no constitutivos de delito los hechos sumariales hallándose alguien procesado como culpable de los mismos. La resolución hoy sometida a censura casacional -un Auto de una Audiencia Provincial en que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra un auto de archivo de diligencias previas acordado por un Juez de Instrucción- puede ser considerada definitiva y asimilada a un auto de sobreseimiento libre pero ni el auto recurrido confirmó el archivo por entender el Tribunal que los hechos investigados no fuesen constitutivos de delito -sino por no considerarlos ciertos, lo que en un procedimiento ordinario hubiese determinado un sobreseimiento libre del núm.1º del art. 637 LECr- ni en las diligencias instructorias se hallaba alguna persona, no ya procesada porque ello es imposible en el contexto de unas previas, sino imputada siquiera. Pudo ser inadmitido, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto, como incluido en el art. 884.2º LECr, inadmisibilidad que hoy sería causa de desestimación según constante doctrina de esta Sala, pese a lo cual daremos a cada uno de sus motivos puntual respuesta.

  2. - En el primer motivo, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se habría cometido por el Tribunal de instancia, de asistir la razón a la parte recurrente, al confirmar, mediante la desestimación del recurso de apelación, la denegación de la prueba pericial psiquiátrica que dicha parte propuso para que se practicase sobre la denunciante, el denunciado y la hija de ambos. El motivo no puede prosperar. En su momento y a requerimiento del Instructor, la Psicóloga Dª Cristina , que había examinado a la denunciante y a su hija por iniciativa de la primera, presentó sendos informes psicológicos sobre una y otra que quedaron incorporados a las actuaciones en los folios 63 a 71 y 74 a 81 respectivamente. Con posterioridad, el Instructor acordó el reconocimiento médico psiquiátrico de la denunciante y el psicológico de su hija, realizándose el primero por el Médico Forense del Juzgado y el segundo por la Psicóloga adscrita a la Clínica Médico-Forense de Zaragoza, cuyos detallados informes obran a los folios 118 a 123 y 124 a 127 respectivamente. Si tras el estudio de estos informes y de los posteriores dictámenes emitidos por los mismos facultativos -el médico-psicológico referente a la supuesta ofendida que obra a los folios 166 y 167 y el médico- psiquiátrico referente al denunciado que obra a los folios 168 a 171- el Instructor llegó a la conclusión de que los hechos relatados por la denunciante eran "totalmente falsos y mendaces", no se puede decir que, por haberse puesto fin a una investigación ya innecesaria y con toda evidencia perjudicial para las personas afectadas por la misma, especialmente para la supuesta ofendida, denegándose diligencias que eran tan repetitivas como superfluas, se haya violado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, puesto que dicha parte, que ha recibido en todo momento respuestas razonadas a sus pretensiones, no se puede amparar en el citado derecho constitucional para prolongar indefinidamente unas actuaciones que han conducido ya, al órgano jurisdiccional competente para valorarlas, a una convicción sobre los hechos denunciados que debe traducirse en el archivo de las diligencias.

  3. - En los motivos segundo y tercero del recurso de casación, amparados los dos en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice demostrado por determinados documentos obrantes en autos. Es muy discutible, ante todo, como ya dijimos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, que pueda solicitarse la casación -recurso de control de legalidad fundamentalmente- frente a un auto en que simplemente se confirma el archivo de unas diligencias acordado por el Instructor por estimar inciertos los hechos que dieron lugar a su incoación y, precisamente por su falta de certeza, no constitutivos de delito. Lógicamente es ésta una decisión no susceptible de control de legalidad y excluída del recurso de casación por el art.848 LECr en el que no se prevé laposibilidad de interponer este remedio contra los autos de sobreseimiento libre que se dicten, en virtud de lo dispuesto en el art. 637.1º LECr, "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Quien pretenda que los hechos denunciados acontecieron realmente tiene derecho a que su pretensión sea examinada de nuevo por un tribunal superior y ésta es la razón por la que el art. 789.5 LECr establece la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a los autos de archivo y sobreseimiento con que se ponga fin a unas diligencias previas. Pero también es razonable que la contienda sobre la certeza de los hechos quede agotada con la resolución del tribunal superior que, en estos casos, es la Audiencia Provincial, siempre que ambas partes -denunciante y denunciado- hayan sido oídas y hayan tenido la posibilidad de probar sus alegaciones. Este presupuesto de la contradicción, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, concurre en el auto que ha sido objeto de este recurso. Por lo demás, y aun admitiendo por vía analógica que puedan ser aplicadas a la impugnación de un auto de archivo, mejor dicho, al que lo confirma desestimando el recurso de apelación interpuesto contra aquél, los conceptos y categorías propios de la casación autorizada por el art. 849.2º LECr, habría que recordar, en este caso, a la parte recurrente, a) que lo que reprocha al Tribunal de instancia, como equivocación en la apreciación de la prueba, no es otra cosa que su discrepancia, legítima pero parcial, con la valoración de la misma realizada por el Instructor y la Audiencia Provincial, b) que los sedicentes documentos que señala como evidente demostración del error que denuncia no son tales documentos que acrediten por sí mismos la indiscutible certeza de su contenido, sino dictámenes periciales sometidos a la apreciación en conciencia del juzgador, c) que dichos dictámenes, por otra parte, están en contradicción con otros igualmente obrantes en autos a los que el Instructor y la Audiencia han concedido mayor credibilidad y d) que es al Instructor -y recurrida su resolución de archivo, a la Audiencia Provincial- a quien incumbe valorar, desde su imparcial perspectiva, tanto el resultado de las pruebas periciales practicadas como las declaraciones prestadas en su presencia, sin que corresponda a este Tribunal otra función que la de comprobar la razonabilidad del juicio de hecho alcanzado por el órgano de instancia. Verificado que, efectivamente, dicho juicio no es irrazonable si se pone en relación con el conjunto de las actuaciones practicadas y valoradas en la instrucción, los motivos de impugnación segundo y tercero deben ser también rechazados y el recurso, en su conjunto, desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra el Auto dictado, el 18 de Diciembre de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas núm.1187/97, en que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Instructor el 30 de Octubre de 1.997 en que a su vez se acordaba el archivo de las actuaciones, declarándose en consecuencia firme el Auto recurrido y condenándose a la parte recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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