ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Hiperprox S.A., Right Management S.L. y Parque de Juegos Infantil de Melilla S.L presentó el día 19 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1102/2010 , dimanante del incidente concursal n.º 390/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Melilla con funciones en materia mercantil.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de julio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Hiperprox S.A., Right Management S.L. y Parque de Juegos Infantil de Melilla S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Grupo Forniesa S.L., se personó como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 2 de abril de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 25 de abril de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones con fecha de 26 de abril de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento incidental concursal en ejercicio de acción para la elevación a escritura pública de contrato de compraventa con demanda reconvencional para la resolución del mismo contrato de compraventa. Tratándose de una sentencia sobre incidente concursal relativo a la validez o resolución de contrato de compraventa constituye una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal ; siendo la vía de acceso al recurso la del interés casacional al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia.

    Por tanto, el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600 000 euros. El recurso se estructura en cuatro motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.1 por indebida aplicación, al infringirse los arts. 1255 , 1091 , 1278 CC en relación con el artículo 1281.1 del mismo CC y la reiterada jurisprudencia respecto a la libre voluntad de las partes expresada en términos claros en un contrato de compraventa: STS 21 marzo 2012 , 7 febrero 2007 , 5 octubre 2006 , 6 octubre 2005 , 19 de septiembre 1997 ». El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.1 por indebida aplicación, al infringirse los artículos 1445 , 1461 , 1500 y 1124 CC en relación con el art. 1281,1 del mismo CC y la reiterada jurisprudencia respecto a las obligaciones recíprocas de las partes en un contrato de compraventa». El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.1 por indebida aplicación, al infringirse los arts. 1124 y 1504 del Código Civil en relación con el art. 1281.1 del mismo CC y la reiterada jurisprudencia respecto al impago por el comprador y el requerimiento de resolución del contrato por las vendedoras». El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.1 y por inaplicación del art. 1454 en relación con el artículo 1256 , 1281.1 del CC y de la reiterada jurisprudencia respecto a las arras penitenciales pactadas».

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC ):

    - Por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos (motivo primero) y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

    - Falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncie como infringida.

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por falta de justificación, con la necesaria claridad del concepto de jurisprudencia al no existir en ninguno de los motivos razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia, lo que de por sí sería suficiente junto con los defectos formales anteriormente señalados para la inadmisión del recurso a lo que a mayor abundamiento, hay que añadir que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado no solo depende de las circunstancias fácticas del caso, siendo las doctrinas citadas excesivamente genéricas para considerar acreditado el interés casacional, llegando a mezclar distintas doctrinas en un mismo motivo, sino que también en todos los motivos la parte recurrente está desconociendo los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados en los que «advierte firme decisión en la compradora de cumplir todas y cada una de las obligaciones que había asumido, lo que de contrario no se puede decir, ante el impago de las cuotas de la comunidad, la falta de cancelación de las cargas que pesaban sobre dos de las fincas objeto de contratación, sin que el aval por importe de 130.354,52 euros que portara por copia en el día señalado el administrador de las codemandadas a favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo números uno y dos carecía de virtualidad alguna a partir del momento en el que precisaba de garantía pignoraticia», mientras que la parte recurrente pone el acento únicamente en el incumplimiento de la parte compradora, cuando se ha considerado que hubo un retraso por ambas partes, existiendo firme voluntad de cumplir por el comprador, mientras que los actos de la parte recurrente no denotaban lo mismo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hiperprox S.A., Right Management S.L. y Parque de Juegos Infantil de Melilla S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1102/2010 , dimanante del incidente concursal n.º 390/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Melilla con funciones en materia mercantil. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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