SAP Pontevedra 425/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2000:3017
Número de Recurso34/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 425

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Octubre de dos mil .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 112/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instr n° 1 de Cambados , y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, doña Lina , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Alvarez y bajo la dirección del Letrado Sr. Outeiriño Míguez y de la otra como apelado-demandado, SANTA LUCIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Gascón, y bajo la dirección del Letrado Sr. Gortazar (asistiendo al acto de la vista el Sr. Luque), y don Rodolfo (Rebelde); en juicio de Menor cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de octubre de 1998, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Santos Garcia, en nombre y representación de Dª. Lina contra D. Rodolfo y la entidad aseguradora Santa Lucia S.A. debo absover y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos y todo ellocon expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

Y, contra dicha sentencia, por doña Lina se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día tres de marzo del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se comparte el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a la exclusión de la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada, en base a que el contrato de seguro se encontraba en suspenso a consecuencia del impago de un de las primas subsiguientes por el tomador. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que, en interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , señala que el referido precepto distingue entre el impago de la primera -o única- prima pactada en un contrato de seguro y la falta de pago de una de las primas siguientes; en el primer supuesto, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. De no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. La regulación legal es distinta en la segunda hipótesis de impago de una de las primas siguientes. En tal caso la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Las diferencias acusables entre uno y otro supuesto, en orden a los efectos del impago de la prima, hallan su fundamento, en principio, en el diverso estadio de la relación contractual; en el primero, las consecuencias que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso aquella atendibilidad. De ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la primera se entenderá extinguido el contrato; resolución "ex lege" en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato y liberadora de toda obligación de él derivada. Y respecto a la cuestión de la oponibilidad á terceros, en el caso del seguro de responsabilidad civil, de la cobertura suspendida como consecuencia del impago de la segunda o sucesivas primas, se consigna que si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no ha de entenderse de un modo general sino "ínter partes", con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible - cual el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro enseña- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurado que el nuevo orden habilita. Ello sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, ha de asistir al asegurador contra el asegurado cuando, no pudiendo hacer valer...

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