STS, 15 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1986

Núm. 417.-Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Personal.

MATERIA: Funcionarios de la Administración militar y asimilados. Clases pasivas. Pensión de

viudedad. Convivencia. Ley 30/1981.

DOCTRINA: La disposición 10.ª de la Ley 30/1981 es aplicable a todas clases de pensiones

causadas por el fallecimiento del funcionario, conforme a su párrafo tercero.

El empadronamiento, documentos, cartas y telegramas, así como la póliza de seguros en favor de

la esposa formaban la convivencia ininterrumpida en ésta y excluyen la pretensión de la actora.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Quinta del .Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido en única instancia contra doña Carlos Miguel , mayor de edad, viuda de don Miguel Ángel , Teniente de Oficinas Militares, sin profesión, vecina de Barcelona, DIRECCION000 , número NUM000 , 1.º, representada y defendida por el Letrado don Jerónimo Esteban González, como demandante, y la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado, como demandada, y doña Frida , calle DIRECCION001

, número NUM001 , 7.º, empleada de hogar, que no ha comparecido en autos, en impugnación de las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de noviembre de 1984, que concedió a doña Frida el 12,27 por 100 de la pensión por fallecimiento de don Miguel Ángel , como convivente, reduciendo la suya, como viuda, del 40 al 27,73 por 100, y el de 12 de junio de 1985, que desestimó la reposición con la pretensión de que se anulen, dejando sin efecto el señalamiento de la parte de la pensión a doña Frida y se asigne a la recurrente como pensión el 40 por 100 de la base reguladora.

Antecedentes de hecho

Primero

Al fallecimiento de don Miguel Ángel , Teniente de Oficinas Militares, ocurrido el 6 de octubre de 1978, se concedió a su viuda, doña Carlos Miguel , como pensión de viudedad, el 40 por 100 del regulador por acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de febrero de 1979; a petición de doña Frida , y por acuerdo del mismo órgano de 14 de noviembre de 1984, se le concedió a la peticionaria, como convivente, el 12,27 por 100 de tal pensión; interpuesto recurso de reposición contra esta resolución por doña Carlos Miguel , fue desestimado por otra de 12 de junio de 1985, que se notificó el 25 de julio del mismo año.

Segundo

Por escrito de 20 de septiembre interpone doña Carlos Miguel recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las mencionadas resoluciones, y admitido a trámite, reclamado y recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se formula demanda, en la que se alega que la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/81, de 7 de julio , se refiere a los asegurados de la Seguridad Social, no siendo aplicable a un funcionario militar; tampoco se dan los supuestos de hecho necesarios para inaplicación, pues doña Frida no ha vivido con el causante comoesposa del mismo, pues falta acreditar que sus relaciones íntimas lo hayan sido de manera continuada, no bastando lo fueren en intermitentes períodos de tiempo, en Cádiz, Tenerife, Almería y Málaga; suplica se dicte sentencia por la que, acogiendo en todas sus partes esta demanda, sea rectificado el nuevo señalamiento, asignando a la recurrente la pensión total del 40 por 100 de la base reguladora, y a la vez declarar anulado el señalamiento de concesión de parte de la pensión a favor de doña Frida , sin perjuicio de la posible obligación de esta última de devolver las cantidades indebidamente percibidas.

Tercero

El Letrado del Estado contesta a la demanda alegando que el fundamento de la recurrente de que la resolución impugnada aplica erróneamente los criterios de la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/81 a una prestación que no es de Seguridad Social, carece de razón, pues esa disposición no sólo se refiere a las prestaciones de la Seguridad Social, sino a las pensiones en general, según se deduce claramente de su apartado 3.°, que incluso sienta el criterio para el reparto de la pensión en conexión con lo que establece el apartado 2.º; la cuestión de hecho, intensidad de convivencia del causante con doña Frida , al no ir acompañadas las alegaciones con pruebas adecuadas, está fuera de lugar en este procedimiento, que ha de atenerse a los hechos que resulten del expediente; suplica como sentencia desestimatoria.

Cuarto

Se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo el día tres de los corrientes, fecha previa mente señalada, con citación a las partes, para sentencia.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las alegaciones de la demanda en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones recurridas que conceden a doña Frida como pensión pasiva el 12,27 por 100 del haber regulador del causante, restando esa proporción del 40 por 100 del mismo que venía percibiendo la actora, doña Carlos Miguel , como viuda del Teniente de Oficinas Militares don Miguel Ángel ; la primera, inaplicabilidad al caso de la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/81 , por referirse sólo a pensiones de la Seguridad Social, y la segunda no estar acreditada la convivencia de la señora Frida , como esposa del causante, de forma continuada, cuestiones que han de ser examinadas y resueltas.

Segundo

La citada disposición, en la que se basan los acuerdos combatidos, es aplicable a toda clase de pensiones causadas por fallecimiento del funcionario o asegurado sujeto de las mismas, si bien el párrafo 1.° se refiere a las pensiones de la Seguridad Social, el 3.º incluye toda clase de las de carácter pasivo, por lo que esta alegación ha de ser desestimada al haber fallecido el causante con anterioridad a la aprobación, promulgación y vigencia de la Ley 30/81 .

Tercero

Los hechos de la convivencia como esposa de doña Frida están acreditados en el expediente, como afirman las resoluciones impugnadas, y no se trata de períodos intermitentes como dice la actora, pues en los sucesivos destinos del causante, con cambio de residencia, en todos, Cádiz, Tenerife, Almería y Málaga, han vivido juntos, se han empadronado en el mismo domicilio, además de hechos que prueban una intención, como la póliza de seguros a favor de doña Frida , y demás documentos, cartas y telegramas, unido a que a ninguna de estas poblaciones se ha trasladado la demandante; estas pruebas no han sido contradichas por ninguna otra, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, lo que determina no se condene en costas, según el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carlos Miguel en relación con las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de noviembre de 1984 y 12 de junio de 1985, que concedieron a doña Frida parte de la pensión de viudedad que la recurrente disfrutaba, por estar ajustadas a Derecho tales resoluciones; sin condena en las costas de este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-César González.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.-Ramón Pelayo.-Rubricado.

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