SAP Pontevedra 597/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:3424
Número de Recurso704/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00597/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 704/09

Asunto: ORDINARIO 19/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.597

En Pontevedra a tres de diciembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 19/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 704/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Germán, representado por el procurador D. NURIA SANABRIA DELGADO y asistido por el Letrado D. VICTOR BOULLOSA BOULLOSA, y como parte apelado-demandante: FRIGORÍFICOS DE VIGO SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAIME BIOSCA AZCOITI, sobre responsabilidad de administraciones sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de FRIGORIFICOS DE VIGO, SA y en consecuencia condeno al demandado, DON Germán a abonar al actor la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO de principal, y la suma de CUATROMIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS POR INTERESES VENCIDOS, sumas que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición al demandado del pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad contra el demandado en su calidad de administrador único de la mercantil LEIRAMAR VIGO S.L., al considerar que existe causa de disolución de la mencionada sociedad, sin que el demandado haya procedido a cumplir con su obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses para acordar sobre la disolución, o instar ésta. De forma que, al no cumplir con dicha obligación de configuración legal, surge la responsabilidad declarada en sentencia.

La sentencia de instancia considera que en la demanda se interesa la responsabilidad con fundamento en las causas de disolución del art. 104.1 e) y c) LSRL, es decir, por manifiesta imposibilidad de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales y la existencia de pérdidas cualificadas. Examina la sentencia la prueba practicada partiendo de que la sociedad administrada por el apelante no presentó cuentas desde el ejercicio 2001. A ello debe añadirse que cuando se llega al proceso de ejecución instado por la actora en reclamación de su crédito contra la sociedad, se evidencia la ausencia de bienes libres para el pago, lo que es reconocido en aquél por el propio demandado. De lo cual infiere el Juzgado la inactividad de una sociedad que no presente cuentas y carece de bienes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado condenado alegando, en primer lugar error en la valoración de la prueba al no probarse la relación de causalidad entre un actuar u omisión negligente del demandado y el daño producido, como exige la acción de responsabilidad individual ejercitada.

Considera también que para declarar su responsabilidad tendría que probarse que la deuda reclamada es posterior la situación de insolvencia de la sociedad de que se trate.

Y en tercer lugar alega infracción de doctrina jurisprudencial en orden a que no cabe esta responsabilidad cuando una sociedad contrata con otra a sabiendas de su falta de solvencia, lo que podía deducirse de la no presentación de cuentas en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

La sentencia declara la responsabilidad del administrador apelante por la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas por no haber instado la disolución y liquidación de la sociedad convocando la correspondiente Junta general cuando la misma estaba incursa en causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) LSRL, "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente", y el apartado c) "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social".

Esta misma Sala, en sentencia de 2 diciembre 2002, 15 de marzo de 2007, 5 de noviembre de 2009 y otras que reiteran lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000, establece sobre este tipo de responsabilidad: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución...

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