STSJ Extremadura 664/2018, 19 de Noviembre de 2018
Ponente | LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO |
ECLI | ES:TSJEXT:2018:1309 |
Número de Recurso | 609/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 664/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00664/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002894
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000609 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000692 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Amanda
Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Recurrido/s: EULEN SA EULEN SA
Abogado/a: DAVID AYUSO BARTOLOME
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº664/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº609/18, interpuesto por el Sr. letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DOÑA Amanda, contra la Sentencia número 207/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 692/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a EULEN S.A, parte representada por el Sr letrado D. DAVID AYUSO BARTOLOMÉ, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Amanda presentó demanda contra EULEN S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/18 de 25 de mayo.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO. Dª. Amanda prestó servicios para la empresa EULEN, SA, al haber celebrado las partes los siguientes contratos, a tiempo parcial: - Un contrato temporal, para obra o servicio determinado (limpieza en C. P. Las Vaguadas) desde el día 7 de marzo de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012. - Un contrato temporal, para obra o servicio determinado (limpieza en C. P. Las Vaguadas) desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 8 de abril de 2012. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Delfina, desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 13 de septiembre de 2012. El día 14 de septiembre de 2012 se novó para sustituir a Dª. Eloisa . -Desde el día 11 de septiembre de 2013 al 3 de julio de 2014, con un contrato de fijo- discontinuo. - Desde el día 11 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015, con un contrato de fijo- discontinuo. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Juan Pablo Desde el día 12 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Juan Pablo Desde el día 17 de agosto de 2015 al 8 de enero de 2016. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Guadalupe desde el día 11 de enero de 2016 al 16 de marzo de 2016. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Leocadia desde el día 17 de marzo de 2016 al 18 de marzo de 2016. - Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Leocadia desde el día 22 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016. - Un contrato eventual, por circunstancias de la producción, desde el día 11 de julio de 2016 al 15 de julio de 2016. - Un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por limpieza extra de inicio de curso), desde el día 16 de agosto de 2016 al 12 de septiembre de 2016.- Un contrato temporal, desde el día 13 de septiembre de 2016 al 21 de junio de 2017, para la sustitución de la excedencia de Dª. Marisa . SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de limpiadora, su salario de 20,46 € diarios y su antigüedad de 13 de septiembre de 2016. TERCERO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. CUARTO. En el momento en el que se produjo la finalización de la relación laboral, la trabajadora estaba embarazada. QUINTO. El día 11 de octubre de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 8 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia. SEXTO. La trabajadora demandante firmó un documento, fechado el día 8 de enero de 2015, en el que solicitaba la baja voluntaria en la empresa. SÉPTIMO. La trabajadora Dª. Marisa solicitó prorrogar su excedencia voluntaria por asuntos propios a partir del 12 de septiembre de 2017, por un año más. La empresa denegó la prórroga solicitada y le remitió una comunicación, fechada en Badajoz el día 13 de septiembre de 2017, en la que le indicaba que, al no haber manifestado su intención de ejercitar su derecho preferente de reingreso a la empresa, entendía realizado un desistimiento tácito de su derecho de reingreso."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda presentada por Dª Amanda contra la empresa EULEN, SA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Amanda, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de octubre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2018, a las 10.50 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda de despido interpuesta por doña Amanda frente a la empresa Eulen, S.A., recurre la citada demandante en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 15, 55.1, 55.5.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, 9.3, 2.2.a), 3.2.a) y 4.2.a) del RD 2720/1998, 96.1 de la LRJS, 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita en su recurso.
En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 15 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del RD 2720/1998, así como de la jurisprudencia vertida, entre otras, en las SSTS de 8 de marzo de 2007 y 4 de julio de 2006.
Considera la misma que, conforme a los preceptos y a la jurisprudencia citados, la relación laboral entre las partes debió considerarse de carácter indefinido al haber celebrado las mismas, en fraude de ley, múltiples contratos temporales, con interrupciones inferiores a 20 días hábiles entre ellos, para la realización de las mismas funciones (limpieza en los colegios públicos de Badajoz desde finales de junio hasta septiembre), en los que no concurre ninguna causa válida de temporalidad.
Asimismo, entiende que la demandada actuó de mala fe e incurrió en fraude de ley cuando hizo firmar a la actora...
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