STS, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

, . Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y por Don Mauricio, Don Salvador, Don Jose Ángel, Don Luis Francisco, Don Juan Miguel, Don Alonso, Don Clemente, Don Felix

, Don Íñigo y Don Mariano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 9 de diciembre de 2003, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de Don Mauricio y otros, contra Televisión de Galicia SA, SESA START E.T.T, S.A. UNIPERSONAL, LABORMAN E.T.T. S.A. y VIDEO VOZ-TV, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"Primero.- Los actores prestaron servicios para la demandada Televisión de Galicia SA por los períodos, con el tipo de contratos y con la duración que se especifica en la documental unida para mejor proveer, que consta en el tomo II, y que fue presentada por la TVG SA a requerimiento de esta juzgadora el 11 de octubre de 2002, y que por su extensión damos por reproducida por evidentes razones prácticas. Los actores figuran dados de alta, y la empresa demandada cotizó por los mismos en la Seguridad Social, por los períodos que figuran en los informes de vida laboral que constan unidos a los autos como documental, y que damos por reproducidos por razones prácticas de evitar una excesiva extensión da resolución. La categoría profesional de los actores en los sucesivos contratos era la de especialista de montaje, a excepción de algunos contratos de interinidad suscritos por el Sr. Felix con la categoría de almacenista. El salario que venían percibiendo de facto los actores era de 53 euros/día. Nunca formó parte de sus retribuciones el complemento por antigüedad.- Segundo.- Los actores prestaron servicios para las siguientes empresas de trabajo temporal y durante los siguientes períodos, siendo empresa usuaria TVG SA: 1.- Mauricio : "People Galicia, E.T. T., S.A". De 9-II-97 a 9-II-97. De 24-VII-97 a 25-VII-97 . De 24-VIII-97 a 24-VIII-97. 2.- Salvador : "People Galicia, E.T. T., S.A." De 22-XI-96 a 24-XI-96. De 21-XII-96 a 23-XII-96 . De 10-I-97 a 26-I-97. "People Trabajo Temporal ETT, SA" De 7-II-97 a 9-II-97. De 21-II-97 a 23-II-97. De 1-IX-97 a 26-I-97. 3.- Jose Ángel "People Trabajo Temporal ETT, SA" De 19-VI-97 a 20-VI-97. De 29- VI-97 a 29-VI-97. De 6-VII-97 a 6-VII-97. De 20-VII-97 a 20-VII-97. De 24-VII-97 a 25-VII-97. De 1-VIII- 97 a 2-VIII-97. De 1.VIII-97 a 2-VIII-97. De 9-VIII-97 a 10-VIII-97. De 11-VIII-97 a 14-VIII-97. De 21-VIII- 97 a 22-VIII-97. De 28-VIII-97 a 29-VIII-97. De 26-XI-98 a 31-I-99. De 11-II-99 a 11-II-99. De 13-II-99 a 13-II-99. De 15-II-99 a 19-II-99. De 8-V-99 a 9-V-99. "Laborman ETT, SA" De 23-IX-98 a 25-IX-98. De 28-IX-98 a 13-X-98. 4.- D. Luis Francisco : "People Trabajo Temporal ETT, SA" De 7-II-97 a 7- II-97. De 21-II-97 a 23-II-97. De 27-V-97 a 27-V-97. De 28-V-97 a 28-V-97. De 5-VI-97 a 6-VI-97. De 14-VI-97 a 15-VI-97. De 19-VI-97 a 20-VI-97. De 22-VI-97 a 22-VI-97. De 6-VII-97 a 6-VII-97. De 24- VII-97 a 25-VII-97. De 14-IX-97 a 14-IX-97. "People Galicia ETT, SA". De 10-I-97 a 12-I-97. De 24-I-97 a 26-I-97. 5.- Juan Miguel : "People Trabajo Temporal ETT, SA". De 25-VII-97 a 25-VII-97. 6.- D. Alonso : "People Trabajo Temporal ETT. SA" De 24-VII-97 a 25-VII-97. De 7-VIII-97 a 8-VIII-97. De 9-VIII-97 a 10-VIII-97. De 6-XI-97 a 9-XI-97. 7.- D. Clemente . "People Trabajo Temporal ETT, SA". De 14-VI-97 a 15-VI-97. De 29-VI-97 a 29- VI-97. De 24-VII-97 a 25-VII-97. De 9-VIII-97 a 10-VIII-97. De 6-IX-97 a 6-IX-97. 8.- D. Felix : "People Coruña ETT, SL". De 15-II-96 a 29-II-96. "People Galicia ETT, SL". De 1-III-96 a 4-III- 96. 9.- Íñigo : "People Galicia ETT, SL". De 21-XII-96 a 23-XII-96. De 10-I-97 a 10-I- 97. "People Trabajo Temporal ETT, SA". De 7-II-97 a 9-II-97. De 21-II-97 a 23-II-97. De 24-VII-97 a 25-VII-97. De 24-VII-97 a 25-VII-97. De 1-VIII-97 a 2-VIII-97. De 16-VIII-97 a 16-VII-97. De 14-IX-97 a 14-IX-97. 10.- D. Mariano . "People Trabajo Temporal, ETT, SA". De 16-VIII-97 a 16- VIII-97. En los siguientes períodos los actores prestaron servicios para las siguientes empresas de trabajo temporal, siendo empresa usuaria VIDEO VOZ TV, SA: 1.- D. Luis Francisco . "People Trabajo Temporal, ETT, SA". De 21-II-97 a 23-II-97. De 7-II-97 a 7-II-97. "People Galicia ETT, SA". De 24-I-97 a 26-I-97. De 10-I-97 a 12-I-97.

  1. - Íñigo : "People Trabajo Temporal, ETT, SA". De 7-II-97 a 9-II-97. De 21-II-97 a 23-II-97. "People Galicia ETT, SL". De 21-XII- 96 a 23-XII-96. De 10-I-97 a 10-I-97. 3.- Salvador . "People Trabajo Temporal, ETT, SA". De 7-II-97 a 9-II-97. De 21-II-97 a 23-II-97. "People Galicia ETT, SL". De 21-XII-96 a 23-XII-96. De 10-I-97 a 12-I-97. De 24-I-97 a 26-I-97. 4.- Don Mauricio : "People Galicia ETT, SL". De 21-XII-96 a 23-XII-96. "People Trabajo Temporal, ETT, SA". De 9-II-97 a 9-II. La empresa TVG SA por una parte, y por otra vides VOZ TV SA y Comunicasom Produçoes Em Multimedia, Limitada, firmaron el 9 de octubre de 1996 un contrato en virtud del cual por estas dos últimas empresas se ofrece la producción de una serie de programas, en cuanto a elaboración del guión de cada capítulo, en base a un argumento que les es propio, y a la realización material de programas, y la TVG SA las contrata para la realización de dichas prestaciones en la producción de 26 programas de entretenimiento, con el título de "Con Perdón", En el pacto número nueve del referido contrato, se señala que corresponde a las empresas la contratación como personal propio de todo lo relacionado en los Pactos accesorios anteriores. Y en el pacto 9.3 se señala que de ninguna forma las relaciones del personal que aporten las empresas se regirán por las normas propias que vinculan las relaciones de la TVG SA con sus trabajadores, y que la TVG SA no mantiene ningún tipo de relación laboral con el personal aportado por las empresas. La empresa vides VOZ TV SA firmó con la empresa CTV SA el 11 de noviembre de 1996, un contrato de alquiler de las instalaciones situadas en Montouto-Teo, identificadas con el Plató 1000, para la grabación del programa CON PERDÓN que la productora estaba a preparar para la TVG, SA.- Tercero.- Don Salvador presentó el 5 de diciembre de 2001 una solicitud para su admisión en el concurso- oposición de la TVG SA, en la convocatoria de 26-09-2001 para el destino de almacenista. D. Felix presentó el 29 de noviembre de 2001 idéntica solicitud y para el mismo destino.- Cuarto.- Los hoy actores presentaron el 5 de febrero de 2002 papeleta de conciliación ante el SMAC, con el fin de solicitar que la empresa Televisión de Galicia SA reconozca que la relación laboral que les une con la misma es de carácter fijo e indefinido desde el inicio de la relación laboral en adelante. Conciliante y conciliada, oponiéndose esta última al contenido de la papeleta de conciliación por lo que el acto remato sin avenencia. El 14 de marzo de 2002 los conciliantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de esta ciudad judicializando la pretensión objeto de la conciliación. Desde las fechas que se refieren a continuación y hasta el 8 de marzo de 2002 ninguno de los actores fue llamado por la demandada para prestar servicios: Desde el 10 de febrero, Sr. Clemente y el Sr. Alonso ; desde el día 12 de febrero Juan Miguel y Mariano ; desde el día 13 de febrero Mauricio y Salvador

, desde el día 17 de febrero de 2002, don Felix, desde el día 18 de febrero de 2002, Luis Francisco, desde el día 22 de febrero, Jose Ángel y desde el día 23 de febrero Íñigo . Los actores presentaron papeletas de conciliación por despido los días 5, 12 y 14 de marzo de 2002, celebrándose el acto de conciliación el 21 de marzo de este año, el cual remató sin avenencia.- Quinto.- A partir del día 8 de marzo de 2002, la TVG SA remitió diversos burofaxes en distintas fechas a los actores proponiéndoles su contratación para distintas obras (damos por reproducido todos los burofaxes que constan unidos a los autos). Ninguno de los actores acepto dichas ofertas, y muchos de dichos burofaxes fueron contestados mediante un escrito en el que el trabajador hacia constar que no se podía por menos que considerar una broma de mal gusto el texto del telegrama, teniendo en cuenta que tenían instando acciones judiciales por un lado para la declaración como trabajador fijo por tiempo indefinido en esa empresa, y por otro lado tendiente a la impugnación del despido tácito de lo que fue objeto por la misma, y añadiendo que dicho telegrama no supone rectificación ninguna del despido sino una simple oferta de un contrato de obra el servicio determinado que viene violentar sus derechos adquiridos (trabajador por tiempo indefinido y nulidad del despido del que fue objeto reivindicados en la jurisdicción competente). Concluyen mostrando su absoluta disponibilidad a reincorporarse a su puesto de trabajo, en lo bien entendido de que esa reincorporación debe realizarse con absoluto respeto a los derechos ya mencionados y en las condiciones anteriores al inicio de las acciones legales, siendo ese momento de iniciación de las acciones legales a partir del que la empresa vario las condiciones establecidas entre ambos (damos por reproducidos los telegramas unidos como documental a los autos).- Sexto.- Durante el tiempo en que los actores prestaron servicios para la empresa, SA realizaron las funciones propias de categoría de especialistas de montaje, desempeñando funciones como las de montaje de decorado, mantenimiento, sonido, cableado, conducción, ayudantes de amada, operadores de sonido, instalación. Por el reducido número de personal fijo de la TVG SA con la categoría de especialista de montaje, sin el concurso de los actores, no sería posible realizar los programas. En las convocatorias de transmisión de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, aparecen convocados los actores tanto como montadores de las unidades móviles como montadores de sonido. A partir del mes de febrero respecto de cada uno de los actores desde las fechas que se señalaron como de último llamamiento en el hecho probado cuarto) no aparecen los actores en esas convocatorias. Para sustituir a los actores a partir del mes de febrero se contrato a otros trabajadores en régimen de contratación temporal.- Séptimo.- Don Luis Francisco prestó servicio militar desde el 30 de marzo de 1990 al 6 de julio de 1990. Don Mauricio prestó servicio militar desde el 28 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 1990.- Octavo.- Los actores no ejercieron durante el año anterior la fecha de despido a condición de delegados de personal o miembros del comité de empresa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por don Mauricio, don Salvador, don Jose Ángel, don Luis Francisco, don Juan Miguel, don Alonso, don Clemente, don Felix, don Íñigo, don Mariano, contra la Televisión de Galicia SA y Sesa Start ETT, SA Unipersonal, declarando el despido de los actores improcedente, y condenando a ambas empresas a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa Televisión de Galicia, SA a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regían al producirse los despidos, o a elección de aquélla, a que les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización, así como las siguientes cantidades en concepto de salarios de tramitación tanto si optan por la readmisión como por la indemnización: A don Mauricio ; indemnización: 49.878,78 euros. Salarios de tramitación 26.265,60 euros. A don Salvador, indemnización 41.479,63 euros. Salarios de tramitación 26.265,60 euros. A don Jose Ángel, indemnización

46.701,27 euros. Salarios de tramitación 25.526,088 euros. A don Luis Francisco, indemnización 53.602,74 euros. Salarios de tramitación 25.855,20 euros. A don don Juan Miguel, indemnización 42.714,21 euros. Salarios de tramitación 26.347,68 euros. A don don Alonso, indemnización 41.601,07 euros. Salarios de tramitación 26.511,84 euros. A don don Clemente, indemnización 41.570,71 euros. Salarios de tramitación

26.511,84 euros. A don don Felix, indemnización 47.267,96 euros. Salarios de tramitación 25.937,28 euros. A don Íñigo, indemnización 51.680,04 euros. Salarios de tramitación 25.444,80 euros. A don Mariano indemnización 46.296,49 euros. Salarios de tramitación 26.347,68 euros. Las cantidades señaladas como salario de tramitación deberán aumentarse respecto de cada uno de los actores, con los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la de su notificación a razón de un haber diario de 82,08 euros. Desestimo la demanda interpuesta contra Laborman ETT SA y Vídeo Voz-TV, SA ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por

D. Mauricio, D. Salvador, D. Jose Ángel, D. Luis Francisco, D. Juan Miguel, D. Alonso, D. Clemente, D. Felix, D. Íñigo y D. Mariano, y estimando parcialmente el interpuesto por la empresa Televisión de Galicia SA declaramos la improcedencia del despido de que han sido objeto los demandantes condenando a la demandada recurrente a que opte entre la readmisión o la indemnización, siendo el importe de estas indemnizaciones el siguiente: Clemente 18.428,37 (salarios 63,96).- Alonso 22.246,54 (salarios 66,56).- Juan Miguel 3.558,08 (salarios 52).- Mariano 33.210,95 (salarios 73,32).- Felix 8.490,67 (salarios 57,2).- Mauricio 33.192,87 (salario 73,32).- Salvador 13.904,34 (salario 61,36).- Luis Francisco 31.348,82 (salario 73,32).- Jose Ángel 7.478,70 (salario 54,6).- Íñigo 33.455,01 (salario 73,32).- Con el abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia en la cuantía antes señalada. Confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación parcial de las consignaciones y de los aseguramientos prestados, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas (artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral ) una vez firme esta sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon y formalizaron en tiempo y forma recursos de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de D. Mauricio y otros y, por la representación de Televisión de Galicia, S.A. en fecha 3-02-04.

En el primero de ellos, se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2001 y la de fecha 7 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, en el segundo, se seleccionan como contradictorias las sentencias de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2001 (Recurso de Suplicación 5120/01 ) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 2 de octubre de 2000 (Recurso nº 984/2000).

CUARTO

Impugnados por ambas partes, los respectivos recursos y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2006.

QUINTO

Dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, se acordó suspender dicho señalamiento y convocar a todos los Magistrados a Sala General, señalándose a tal efecto el día 17 de enero de 2007, y para continuar dicha delibaración, se fijó el día 14 de febrero de 2007 y posteriormente el 28 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para Televisión de Galicia SA (TVG SA) -empresa usuaria- como Especialistas de Montaje, y en algún caso como Almacenista, formularon demanda contra dicha empresa y contra Sesa Start España ETT, Vedior Trabajo Temporal ETT SA y Video Voz-TV SA, sen reclamación por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santiago de Compostela que conoció de dicha demanda dictó sentencia declarando la improcedencia del despido. Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación TVG SA y los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.003, desestimando el recurso de los trabajadores, y estimando parcialmente el recurso de la empresa. Por lo que se refiere al recurso de ésta, rechazó la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, al no hallarse en presencia de de una contratación laboral temporal válidamente celebrada, sino ante una contratación por obra determinada que debe ser tachada de fraudulenta, ya que no puede ser objeto de contratación para obra o servicio aquellas actividades que constituyan la actividad principal y única de la empresa, deviniendo la relación laboral indefinida y a tiempo completo. Rechaza asimismo la infracción del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, descartando que los demandantes hubieran dimitido por la negativa de éstos de aceptar nuevas ofertas de contratación, una vez producido el acto extintivo unilateral del empresario e impugnado dicho acto ante el Juzgado de lo Social. Sin embargo, y con respeto al cómputo de la antigüedad a los efectos del cálculo de al indemnización por despido, admitiendo el recurso en este punto, considera que debe computarse no desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, sino desde el primero de los contratos que con respecto al anterior tuviese un tiempo de interrupción superior a 20 días, que es el plazo de caducidad para la acción por despido, por la inactividad de los demandantes, señalando, por otra parte, que el salario ha de comprender la antigüedad y el abono de trienios y quinquenios.

En cuanto al recurso de los demandantes, que insisten en la nulidad de los despidos, la Sala lo rechaza por estimar que después de la presentación de la demanda, los trabajadores fueron nuevamente llamados a trabajar, y esto rompe toda idea de represalia.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia han interpuesto tanto la parte demandante como la demandada TVG, SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso de la demandada se centra en las dos siguientes cuestiones : a) la validez de los contratos por "obra o servicio determinado" suscritos por los demandantes, invocando como sentencia de contraste para justificar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de

2.001 (Rec. 5120/2001); y, b) la inaplicación del premio de antigüedad para personal distinto del regulado en convenio para que perciba dicho complemento, señalando como sentencia de referencia la dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2.000 (Rec. 984/2000 ). Por su parte, el recurso de los demandantes insiste en la calificación de nulidad de los despidos, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2.001 (rec-5305/2001), e indicando como sentencia de referencia para la segunda de las cuestiones que plantea -la antigüedad reconocida a los trabajadores a efectos de la indemnización por despido-, la Sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 7 de marzo de 2.000 (Rec. 149/2000 ).

TERCERO

Lo primero que debe examinar y resolver la Sala es la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

CUARTO

Con respecto a la pretendida validez de los contratos por "obra o servicio determinado" suscritos por los demandantes -que es la primera de las cuestiones que plantea la empresa recurrente-, la falta de contradicción es evidente, pues si bien la sentencia de contraste consideró válido el contrato por "obra o servicio" suscrito por la trabajadora y Televisión Española en aquél caso, dicha validez estaba fundamentada en que el contrato para la prestación de servicios como auxiliar de coordinación en el programa de televisión "cartelera" tenía autonomía y sustantividad propias, su ejecución limitada en el tiempo y su duración incierta, no constando que la demandante prestara servicios en ningún otro programa. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, los contratos "por obra o servicio determinado" han sido tachados en fraude ley", ya que dichos contratos no respondían a necesidades autónomas o con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, toda vez que la retransmisión de los diferentes programas para los que los demandantes fueron contratados constituyen la actividad de la Televisión demandada, realizando tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo; todo lo que impide apreciar la contradicción, al abordar las sentencias comparadas contratos para obra o servicio determinado con objetos y causas justificativas de la temporalidad diferentes.

QUINTO

A la misma conclusión de inexistencia de contradicción hay que llegar con relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso de la demandada, con la finalidad de que se inaplique el premio de antigüedad a los demandantes, al comparar la sentencia recurrida con la de contraste. En efecto, en la sentencia de referencia dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2.000 (Rec. 984/2000 ), recaída en proceso de conflicto colectivo, sobre reconocimiento del derecho al complemento de salarial de antigüedad de trabajadores temporales de la Generalidad Valenciana, la Sala, en interpretación de los preceptos correspondientes del Convenio colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma, niega la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos, al los efectos de reconocerles el citado complemento. Por el contrario, en la sentencia recurrida se parte, para proceder a la equiparación retributiva del hecho de que la contratación de los demandantes ha sido fraudulenta de lo que deriva que la relación deba calificarse como indefinida.

SEXTO

Como ya se ha dicho, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandante, en la primera de las cuestiones que plantea, insiste en la nulidad de los despidos sobre la base de la existencia de una represalia empresarial, por las acciones de reconocimiento de que la relación laboral que les unía con la demandada era de carácter fijo e indefinido. En definitiva, lo que se solicita es la aplicación de la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad -SS más recientes 16/2006, 41/2006 y 120/2006 -, invocando como sentencia de contraste la dictada por la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre 2.001 . Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no existe la contradicción denunciada en el tema de la garantía de indemnidad del trabajador en la defensa jurisdiccional de sus derechos. En efecto, pese a que los supuestos comparados presentan alguna semejanza -en los dos casos antes de los despidos se habían interpuesto sendas reclamaciones, en el caso de la sentencia de contraste por cesión ilegal y en el caso de la recurrida de reconocimiento de relación laboral indefinida- destaca como diferencia fundamental el hecho de que en el supuesto de la recurrida la empresa demandada, después del acto de conciliación sin avenencia ofertó nuevas contrataciones a los demandantes, y esta conducta, en la libre valoración de la prueba, llevó primero a la Magistrada de instancia, y después a la sentencia recurrida, a estimar la no concurrencia de indicios suficientemente poderosos para apreciar la existencia de una conducta represaliadora. En cambio, en la sentencia de contraste, se razona que las en aquel caso demandadas no habían acreditado en modo alguno que la extinción contractual obedeciera a un propósito ajeno a la represalia que los indicios hacían sospechar.

SÉPTIMO

La segunda de las cuestiones que plantean los trabajadores recurrentes es la del cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, interesando que no entre juego a efectos de dicho cómputo, las interrupciones de la relación laboral entre los diversos contratos superiores a los veinte días, por lo que debería computarse la antigüedad desde el primer contrato, invocado como sentencia de contraste la ya señalada de la Sala de los Social del Tribunal Superior del País Vasco de 7 de marzo de

2.000, que efectivamente, en supuesto de diversos contratos laborales celebrados en fraude ley, que dieron lugar a apreciar la existencia de un despido improcedente, computó de esta manera la antigüedad, razonando que a pesar de la existencia de períodos de tiempo superiores a veinte días hábiles sin aparente cobertura contractual ni prestación de servicios (coincidencia con período vacacional), existía continuidad esencial del vínculo mantenido por los demandantes desde la fecha en que iniciaron la prestación de sus servicios. Dado que, como ya se ha dicho, la sentencia recurrida, a estos efectos, considera que la antigüedad debe computarse no desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, sino desde el primero de los contratos que con respecto al anterior tuviese un tiempo de interrupción superior a 20 días, que es el plazo de caducidad para la acción por despido, aún cuando la casuística de las situaciones contempladas en la sentencia recurrida sea mayor que en la de contraste, pues hay interrupciones que en los casos del algunos demandantes coinciden prácticamente con el período vacacional y en otros no, a la vista de las fuertes identidades que presentan las dos sentencias, debe estimarse existe contradicción por concurrir la igualdad sustancial a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO

Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos - como el aquí se enjuiciade cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que : "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", mas adelante señalaba que :"...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales", para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995), insistiendo en "la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación."

Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996), con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que : "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

NOVENO

La doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado : 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración : 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato : posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas : un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de

sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por

un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso.

DÉCIMO

Los razonamientos anteriores conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la empresa "Televisión de Galicia, S.A." y la estimación en parte del recurso interpuesto por la parte demandante. Ello comporta en el presente caso, al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación formulado por dicha empresa, casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y condena en costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 9 de diciembre de 2.003, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de Don Mauricio, Don Salvador, Don Jose Ángel, Don Luis Francisco, Don Juan Miguel, Don Alonso, Don Clemente, Don Felix, Don Íñigo y Don Mariano, contra dicha recurrente, SESA START E.T.T, S.A. UNIPERSONAL, LABORMAN E.T.T. S.A. y VIDEO VOZ-TV, S.A., sobre DESPIDO. Y estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dichos demandantes. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y condena en costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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