STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:431
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Joaquín y Lucas y Saurina S.A., contra el Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.000 en la Pieza Separada de Suspensión por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparece como parte recurrida, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Jaume de Llierca (Gerona)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 23 de noviembre de 2.000 dictó Auto en la pieza separada de suspensión del recurso nº 390/00, en cuya parte dispositiva acuerda: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 21 de septiembre de 2.000, que se mantiene íntegramente, declarando además no haber lugar a la anotación preventiva de la demanda.»

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Joaquín y Lucas y Saurina S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Auto por el que estime los motivos del recurso y case el Auto recurrido, así como el de su origen de 21 de septiembre de 2.000, resolviendo dar lugar a las medidas cautelares solicitadas por esta parte, contenidas en el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.000, hasta que recaiga sentencia definitiva en los autos de recurso contencioso administrativo ordinario 390/2000".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Jaume de Llierca (Gerona) para que formalizase escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando de la Sala "sirva dictar sentencia por la que: Primero.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. Segundo.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. Tercero.- Se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 28 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin invocación del concreto motivo de los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que habilite para interponer el presente recurso jurisdiccional se aduce por la recurrente tres motivos casacionales con fundamento, los dos primeros que serán objeto de examen conjunto, en la supuesta falta de motivación del acuerdo recurrido por infracción del artículo 24 de la Constitución, precepto también invocado por el recurrente para alegar la falta de respuesta a las cuestiones planteadas con indefensión del actor.

Estima la Sala que el recurso posee suficiente contenido de generalidad y su fundamento ha de enjuiciarse como cuestión de fondo por lo que ha de entenderse admisible como ya ha resuelto esta Sala.

Por otro lado ha de superarse el mencionado defecto formal en que incurren el escrito interpositorio del recurso de casación entendiendo que los dos primeros motivos tienen su apoyo en la denunciada infracción del artículo 24 de la Constitución o en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues se denuncia como defecto de la sentencia el de su falta de motivación e incongruencia. Ha de comenzar por afirmarse que la necesaria motivación de las sentencias es evidentemente un requisito vinculado con el de la tutela judicial en aras a evitar la indefensión de la parte que tiene derecho a obtener un pronunciamiento motivado, si bien la jurisprudencia ha matizado tal requisito entendiendo que no es imprescindible dar respuesta pormenorizada a todos los argumentos aducidos por las partes puesto que basta con que la resolución judicial exponga con suficiente motivación las razones que le sirven de fundamento para que la indefensión no se produzca al poder conocer el interesado suficientemente dichos argumentos para hacer uso en su caso de los oportunos recursos.

En el presente caso, se solicitó por la parte actora la suspensión del acto recurrido, consistente en el acuerdo de 30 de marzo de 2.000 del Ayuntamiento de Sant Jaume de Llierca (Gerona) relativo a la reversión de la parcela nº NUM000 del Polígono Industrial del Pla de Politger con sus pertenencias y accesorios, reclamación de los frutos percibidos de la finca adjudicada a partir de 23 de marzo de 1.998 y la suma de 5.674.953 pesetas fijada cautelarmente en concepto de daños y perjuicios, fundándose la pretensión de suspensión formulada por el recurrente en la existencia de una apariencia de buen derecho y en su alegada inexistencia de perjuicios, interesándose asimismo la anotación preventiva de la demanda al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

A dicho escrito se le dio respuesta por la Sala en un primer Auto en el que se expone en su fundamento de derecho primero la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho así como el examen de la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en el Ley de 1.998 analizadas en el fundamento de derecho segundo, afirmándose en el cuarto que «Trayendo ahora a colación las consideraciones doctrinales que se han hechos en los fundamentos precedentes, ha de afirmarse que no concurre en el caso de autos el presupuesto esencial y básico para la adopción de las medidas cautelares de régimen común (artículos 129 y 130 de la nueva Ley), esto es, el "periculum in mora". Los posibles daños patrimoniales derivados de la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado no son de difícil o imposible reparación, no frustran la efectividad de la sentencia anulatoria que pudiera recaer». En el fundamento de derecho quinto se rechaza también la aplicación al caso de autos de la suspensión cautelar en base al criterio del "fumus boni iuris" ya que entiende la Sala que los motivos invocados por el recurrente no revisten la apariencia de una nulidad radical, ostensible, palmaria y manifiesta y no se revela la apariencia de buen derecho en su doble vertiente de aparente consistencia de la pretensión actora, y de aparente, también, falta de fundamento en la actuación administrativa que se quiere suspender. Añade la Sala que pronunciarse sobre esta cuestión en el incidente cautelar supondría vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías debidas de contradicción y prueba, ya que el incidente de suspensión no es el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito; la excepción consiste en que la nulidad de pleno derecho sea tan clara, ostensible, manifiesta y evidente a todas luces, que pueda apreciarse por el Tribunal sin necesidad de penetrar en el análisis del fondo de la cuestión debatida.

Al resolver el recurso de súplica insiste la Sala en el Auto recurrido en los mismos argumentos, afirmando que no se aprecia la ejecutividad del acto administrativo haga perder al recurso su finalidad legítima pues los perjuicios que se pudieran causar de estimarse el recurso serían perfectamente cuantificables, y que el principio general de ejecutividad de los actos administrativos no ha sido suficientemente desvirtuado por una prueba que, prima facie, acredite que la reversión acordada y los actos posteriores inciden en nulidad de pleno derecho.

A la vista de todo ello entiende la Sala que la resolución impugnada está suficientemente motivada, por lo que procede rechazar el primero de los motivos de casación aducidos por el recurrente sin que proceda tampoco acceder al segundo, fundado en una supuesta incongruencia del auto recurrido al no resolver sobre la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda que el recurrente se limitó simplemente a solicitar al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y a la que se responde en el fundamento de derecho segundo del Auto resolutorio de la súplica, reconociendo que asiste la razón a la parte actora cuando dice que en el Auto impugnado nada se resuelve sobre la petición de anotación preventiva de la demanda, pero lo cierto es -añade la Sala de instancia- que poco puede decir el Tribunal cuando la pretensión se fundamenta en la invocación genérica del artículo 42 de la Ley Hipotecaria sin precisar debidamente el amparo legal en que se sustenta la pretensión. No existe, por tanto, la alegada incongruencia remediada por la resolución del recurso de súplica.

SEGUNDO

En cuanto la denunciada infracción de los artículos 129, 130 y 133 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia de aplicación, ha de advertirse que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos y la jurisprudencia que se invoca sino que, por el contrario, ha denegado la suspensión tras una correcta ponderación de los intereses generales y particulares, puestos de manifiesto los primeros por la representación del Ayuntamiento, aduce la falta de perfección que se produjo respecto al acto de adjudicación de la finca a titulo gratuito, afirmando que la nave afecta a la reversión, se destina a almacén y en la misma no se desarrolla ninguna actividad industrial. Y todo ello, además, sin perjuicio de que, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 2 de febrero de 2.001 y 14 de junio de 2.002, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo acerca de si concurren o no en el caso concreto las exigencias referidas a la existencia y reparabilidad de los perjuicios, valorando el conjunto total de los datos puestos a su disposición, del que forman parte también las mismas alegaciones vertidas por las partes, los extremos de ellos en que quepa haber contradicción o discrepancia en su grado de razonabilidad, no es un aspecto que, prima facie, a través tan sólo de una propia y nueva valoración pueda ser revisado por este Tribunal en sede de este recurso extraordinario de casación; para ello sería preciso ante todo que se imputará el juicio valorativo en sí mismo y, por ende a las conclusiones en él obtenidas, alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de ser esgrimidos como motivos de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y Lucas y Saurina S.A. contra el Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.000 en la Pieza Separada de Suspensión por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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