STS 261/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4595
Número de Recurso245/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Eloy y D. Sergio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1082/97-B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 257/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Montana S.L., representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MONTARA S.A. y D. Gaspar contra D. Ángel Daniel, la mercantil Destilerías y Bodegas Montara S.A., D. Sergio, D. Eloy, D. Rodrigo y D. Cristobal solicitando se dictara sentencia "por la que previo declarar incumplido por parte de los codemandados el contrato que mediante los documentos de 21-10-88 y 9-1-89 regula las relaciones mercantiles y civiles entre ellos existentes; y atendida al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 que regula las obligaciones recíprocas, la petición hecha por el actor de cumplimiento por vencimiento anticipado del contrato, de las obligaciones en aquellas convenidas y atendido que del precio pendiente de pago, todos los codemandados adeudan al codemandante D. Gaspar, en los caracteres en que actúa la suma de 15.544.114.-Ptas. de principal, por razón de las letras que en su día los codemandados le entregaron debidamente aceptadas y avaladas por todos ellos y que en parte y por razón de ello han sido devueltas impagadas; ocasionado unos gastos de 144.930.- Ptas., y habida cuenta de que los también codemandados D. Ángel Daniel Y "BODEGAS MONTARA, S.A.", adeudan a los propios codemandantes, la suma de 21.637.188.- Ptas. por trabajos, servicios y adelantos efectuados; y al hecho de que indebidamente la codemandada "Destilerías y Bodegas Montara, S.A. sigue ocupando parte de las dependencias que siendo de propiedad de mi representada MONTARA, S.A., procede, que el fallo a dictar, y después de haber sido consignadas las declaraciones que anteceden, se condene a los codemandados de forma conjunta y solidaria, al pago a mi principal de la suma de 15.544.114.- Ptas. en concepto de precio actualmente pendiente de pago; la suma de 144.930.- Ptas. en concepto de perjuicios ocasionados por la devolución de los efectos que han motivado la presencia denuncia contractual, a que se condene a los codemandados D. Ángel Daniel y "BODEGAS MONTARA, S.A." a que se satisfagan también la suma de 21.637.188.- Ptas. con más unos y otros al pago de los intereses de las dichas cantidades hasta el total pago; y a que se condene a "Destilerías y Bodegas Montara, S.A." o al que de los codemandados ocupen cualesquiera de las dependencias propiedad de MONTARA, S.A., a que las deje-dentro del plazo que a tal efecto señale este Juzgado-libres, vácuas y expéditas a disposición de mi principal; así como, procede y respetuosamente la solicita esta parte, se condene a los codemandados al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, dando lugar a los autos nº 257/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron D. Rodrigo, D. Sergio y D. Eloy planteando cuestión de competencia por declinatoria con base en que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel (Lleida).

TERCERO

Desestimada la declinatoria por auto de 12 de mayo de 1995 y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por dichos demandados mediante auto de 21 de marzo de 1996 dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, fueron declarados en rebeldía los demandados D. Cristobal, D. Ángel Daniel y Destilerías y Bodegas Montara S.A., y contestaron a la demanda los tres demandados ya comparecidos proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran dichas excepciones y se desestimara la demanda condenando en costas a los demandantes.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª BLANCA QUINTANA RIERA, en nombre y representación de D. Gaspar y MONTARA SA, contra D. Eloy, D. Sergio y D. Rodrigo, representados por el Procurador D. MANUEL OLIVA VEGA, y contra D. Ángel Daniel y DESTILERIAS y BODEGAS MONTARA, S.A, rebeldes en autos, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan al actor la cantidad de 15.544.114 ptas. y 144.930 ptas. de devolución de efectos, condenando además a los demandados D. Ángel Daniel y DESTILERIAS MONTARA, S.A. a que abonen al actor la suma de 21.637.188 ptas., sin expreso pronunciamiento por innecesariedad devenida en cuanto a la desocupación del local, con devengo del interés legal desde la fecha del emplazamiento, y el del art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta completo pago, y al pago de las costas.

La primera suma de condena se verá incrementada con los impagos cambiarios devenidos, y reseñados en el fundamento jurídico segundo, final, de esta resolución".

QUINTO

Interpuesto por los demandados D. Sergio y D. Eloy contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1082/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y unidos los documentos presentados por la parte actora-apelada sin necesidad de acordar el recibimiento a prueba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación conjuntamente por los referidos demandados-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos: aquellos dos primeros motivos por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el tercero por infracción de los arts. 1100 y 1124 CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 332 y 339 C.Com.

SEPTIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por auto de 14 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se la tuviera por opuesta al recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el litigio causante de este recurso de casación se promovió contra una sociedad anónima y cinco personas naturales reclamando a todas ellas el precio pendiente de pago de un contrato de compraventa, así como, únicamente ya a dicha sociedad anónima y a una de las referidas personas naturales, el precio de determinados trabajos, servicios y adelantos, pretensiones ambas a las que se unía la de entregar las dependencias de la mercantil codemandante por aquel de los codemandados que las viniera ocupando, en la primera instancia solamente se personaron y contestaron a la demanda tres codemandados de los cinco que lo habían sido como avalistas de las letras de cambio libradas para pagar la parte reclamada del precio, contra la sentencia estimatoria de la demanda únicamente recurrieron en apelación dos de esos tres demandados personados y, en fin, son estos dos mismos demandados-apelantes quienes recurren en casación contra la sentencia que, desestimando su apelación, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos, y las cuestiones que se plantean son la incongruencia de la sentencia impugnada y el incumplimiento del contrato de compraventa por la parte actora-vendedora.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haber entrado a conocer, so pretexto de constituir cuestión nueva en apelación, del incumplimiento por la parte vendedora de su obligación de entregar todo aquello que fue objeto del contrato de compraventa. Según la parte recurrente dicha cuestión se planteó oportunamente en su contestación a la demanda, se propuso prueba al respecto que fue admitida y practicada y, en fin, de esta prueba, fundamentalmente consistente en los libros de la mercantil demandante, resultaría el incumplimiento contractual de esta última por figurar en su patrimonio, al cierre del ejercicio de 1992, bienes y productos que según los contratos de 21 de octubre de 1988 y 9 de enero de 1989 se tenían que haber entregado a la parte compradora a partir de esta última fecha.

Así planteado, el motivo deber ser desestimado por su falta de consistencia ya que basta con leer detenidamente la sentencia recurrida para comprobar que la única cuestión que considera verdaderamente nueva es la de la legitimación de los demandados- apelantes para oponer las excepciones que corresponderían al deudor avalado y, sobre todo, que sí trata expresamente del presunto incumplimiento de la parte vendedora, tras haberlo identificado como uno de los fundamentos de la apelación (FJ 2º), y se pronuncia al respecto razonando, con explícita mención del art. 1214 CC, que la única prueba propuesta por los demandados- apelante, confesión judicial de la parte contraria pero sin posiciones relativas a tal incumplimiento y "una extensa documental sobre inscripciones registrales y libros de comercio de la sociedad actora o sobre titularidad de marcas o modelos industriales" (FJ 5º), era absolutamente insuficiente para acreditar el alegado incumplimiento contractual.

Si a lo antedicho se une, de un lado, que en su escrito de alegaciones tras la práctica en primera instancia de una diligencia para mejor proveer fueron los propios hoy recurrentes quienes manifestaron que su oposición a la demanda se había centrado en no haber sido garantes del pago del precio de la compraventa, línea de defensa luego abandonada en la segunda instancia, lo que justifica las consideraciones de la sentencia de apelación sobre "la mutación argumental que hacen los recurrentes en esta alzada" (FJ 4º); y de otro, que aquello en lo que realmente se centra el alegato del motivo examinado es en la efectiva consecución de la prueba del alegado incumplimiento contractual mediante un análisis por la parte recurrente de la prueba practicada al respecto, cuestión del todo ajena a la congruencia de la sentencia impugnada pues lo que en realidad se plantea es una pura y simple disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos del tribunal sobre la carga de la prueba y el valor probatorio de la practicada al respecto, la desestimación de este motivo no viene sino a corroborarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado también en infracción del art. 359 LEC de 1881, vuelve a denunciar incongruencia de la sentencia recurrida pero ahora por haber confirmado la de primera instancia que condenaba a los demandados a pagar, además de las sumas fijadas en la demanda, "los impagos cambiarios devenidos y reseñados en el fundamento jurídico segundo, final, de esta resolución", ya que, según la parte recurrente, de los términos de la demanda se desprendía que la suma de 15.544.114 ptas. era la única que se reclamaba como parte del precio de la compraventa pendiente aún de pago, de suerte que en la misma habían de entenderse comprendidos los respectivos importes de las letras de cambio no vencidas aún al tiempo de presentarse la demanda y aportadas por la parte demandante después de su interposición.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado porque la incongruencia denunciada era ya predicable de la sentencia de primera instancia y, sin embargo, no se alegó en segunda instancia como fundamento de la apelación de la hoy recurrente, según resulta tanto de la diligencia de vista como del fundamento jurídico primero de la propia sentencia de apelación, ni tampoco consta petición aclaratoria alguna al respecto de la parte hoy recurrente en ninguna de las dos instancias. Es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron (SSTS 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06, 30-6-06, 21-5-07 y 12-6-07 por citar solamente algunas de las más recientes).

CUARTO

Finalmente los motivos tercero y cuarto del recurso, únicos ya pendientes de examinar, pueden y deben estudiarse conjuntamente por plantear la misma cuestión de fondo del incumplimiento contractual de la parte demandante-vendedora que, según la parte ahora recurrente, impediría a aquélla alegar el incumplimiento de la parte compradora y reclamar la parte del precio pendiente aún de pago. El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1100 y 1124 CC, el motivo cuarto en infracción de los arts. 332 y 339 C.Com. y ambos dan por sentado que, según los inventarios de la mercantil codemandante, ésta no entregó a la parte compradora todo aquello a que se había obligado ni antes ni después de interponer la demanda, y tampoco acudió al depósito judicial previsto en los citados preceptos del C.Com. si se hubiera dado la hipótesis de que la parte compradora se hubiera negado a recibir parte de los bienes y efectos comprados.

Así planteados, también estos dos últimos motivos han de ser desestimados por incurrir de forma patente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que las infracciones normativas denunciadas se sustentan en una valoración de la prueba por la propia parte recurrente que no coincide con las apreciaciones del tribunal sentenciador sobre las omisiones probatorias de dicha parte recurrente ni con la valoración de la prueba propuesta en su día por esta misma parte. En suma, aunque la valoración de si unos determinados hechos constituyen o no incumplimiento contractual puede ser objeto de revisión casacional, no cabe tal revisión si se propone a partir de unos hechos distintos de los que el tribunal sentenciador considera probados o no probados (SSTS 17-12-92 y 24-11-98 entre otras muchas), pues si se parte de tal discrepancia resultará imprescindible anteponer a los motivos fundados en infracción de las normas ahora citadas otro u otros motivos sustentados en infracción de las reglas sobre carga de la prueba o de normas que contengan regla legal de valoración de la prueba de que se trate.

En cualquier caso, además, los dos motivos prescinden por completo de los muy detallados pactos entre las partes compradora y vendedora acerca del inventario provisional y del inventario definitivo de lo que se entregase, del plazo que la parte compradora tenía para manifestar su disconformidad y de la vía que se acordaba para solventar las discrepancias, pactos que ya fueron especialmente considerados por el juzgador de primera instancia, junto con el dato plenamente probado de que la parte compradora explotó efectivamente el negocio en el local arrendado, para rechazar rotundamente que la parte vendedora hubiera incumplido total o parcialmente su obligación de entrega.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Eloy y D. Sergio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1082/97-B, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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