STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3881/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta,, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3881/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1994, dictada en recurso número 70/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Garrido Arranz, en nombre y representación de D. Lucas contra las resoluciones de 23 de mayo y 14 de noviembre de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , del Polígono NUM001 , del Proyecto " DIRECCION000 ", declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en 14 de noviembre de 1990 confirmando resolución de 23 de mayo de 1990, fijó el justiprecio de la finca expropiada.

La cuestión relativa a la superficie de la finca queda resuelta con la certificación del catastro del Ayuntamiento de Getafe, que señala una extensión de 765 metros.

En cuanto a las cuestiones sobre valoración del suelo y de la vivienda, así como sobre la existencia de un pozo y una pileta no valoradas, no ha sido desvirtuada por el demandante la presunción de acierto del jurado. Se ha valorado el suelo en 1.596 pesetas por metro cuadrado, superior al valor mínimo fiscal para el año 1988 de 1.500 pesetas (correspondiente al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Lucas se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Mediante otrosí en la demanda y posteriormente en la propuesta de prueba se propusieron diversosmedios probatorios, como fueron la prueba documental y pericial. La prueba fue denegada por auto 12 de noviembre de 1991, contra el que se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por auto 13 de enero de 1992, por estimar que el otrosí de la demanda no cumplía los requisitos del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción.

Se infringe el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 238-240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, debiendo retrotraerse las actuaciones.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al fijarse una valor notoriamente inferior al real de los bienes, y de los artículos 26 y 28 de la Ley de Expropiación Forzosa, por omitir la valoración de un pozo y pilón que se hizo constar en la hoja de aprecio.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Código civil, pues los supuestos de nulidad citados constituyen un verdadero abuso de derecho.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Se ha cometido error de hecho al no incluirse todos los bienes expropiados (artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Se ha cometido error de derecho al no haberse tenido en cuenta el valor urbanístico (artículos 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 105.2 de la Ley del Suelo).

En relación con una expropiación semejante, la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso 7/85, contra la Junta de Compensación del Sector III de Getafe fijó un valor unitario del terreno de

2.933,93 pesetas por metro cuadrado.

En cuanto a las construcciones, el dictamen pericial aportado por la parte pone de manifiesto el error cometido por el jurado.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia.

Se infringe la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto del jurado, sobre el que prevalece la prueba pericial.

Sobre el error o defectuosa apreciación de la prueba es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988.

En cuanto a la prevalencia del valor real sobre la clasificación del suelo cita diversas sentencias.

En cuanto al fraude de ley, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991.

En cuanto al abuso de derecho, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985.

Cita también jurisprudencia sobre el principio de buena fe, la prohibición de venire contra factum proprium y el fraude de ley.

Solicita que, estimando el recurso, se acuerde la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento del auto de 12 de noviembre de 1991 para estimar el recibimiento a prueba que fue denegado, emplazando a la parte a proponer los medios de prueba. Subsidiariamente, que se estime el recurso, dejando al criterio de la Sala la fijación del justiprecio.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. No hay infracción, pues el tribunal tiene facultades para acordar o no el recibimiento a prueba.

Motivo segundo. El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no es aplicable, por ser laexpropiación urbanística.

Motivos tercero y cuarto. No ha existido fraude de ley, abuso de derecho o conductas contrarias a la buena fe, ni se ha dado ningún error de hecho o derecho en los actos impugnados.

Motivo quinto. No existe infracción de jurisprudencia.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, con confirmación de la sentencia y los actos impugnados e imposición de costas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 19 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1994 por la que se declaran ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por las que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , del Polígono NUM001 , del Proyecto « DIRECCION000 ».

SEGUNDO

En el motivo primero, formulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales e indefensión al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce que mediante otrosí en la demanda y posteriormente en conclusiones se propusieron diversos medios probatorios, que fueron denegados no obstante haber sido recurrido en súplica el auto dictado, con infracción del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución.

Un examen de los autos pone de manifiesto cómo efectivamente la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba, el cual fue denegado mediante auto de 12 de noviembre de 1991 con una motivación general y «sin perjuicio de lo que la Sala pudiera acordar como diligencia para mejor proveer» y, recurrido este auto en súplica, fue confirmado por otro de 13 de enero de 1992, en el que se razonaba que la petición de recibimiento a prueba no cumplía los requisitos del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, por no expresarse los puntos de hechos sobre los que la misma había de versar y finalmente se dictó sentencia después de acordar para mejor proveer determinadas diligencias de prueba distintas de las solicitadas por el recurrente en el escrito de conclusiones, en el que hizo protesta de indefensión.

TERCERO

La secuencia de actos procesales así recogida pone de manifiesto que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico que se le imputa, puesto que, si bien el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional expresa que la solicitud de recibimiento a prueba «no será admisible si no expresara los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes», dicho precepto no permite dar valor absoluto al incumplimiento de dicho requisito, sino que el mismo sólo revestirá trascendencia invalidatoria cuando prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (de conformidad con el principio que luce en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), según la interpretación que resulta obligada en función del respeto al derecho a la tutela judicial y el deber de promover la defensión que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En el caso enjuiciado se observa que la omisión de los hechos sobre los que debía versar la prueba no constituía un requisito fundamental para que la Sala pudiera juzgar acerca de la pertinencia de la misma, habida cuenta de que se deduce de la demanda de manera manifiesta la existencia de una discrepancia entre la Administración expropiante y el propietario sobre puntos de hecho muy concretos que la sentencia, por cierto, enumera (extensión de la finca, valoración del suelo y de la vivienda y no inclusión en el justiprecio de un pozo y pileta), por lo que la Sala pudo fácilmente suplir la mencionada omisión para acordar sobre la procedencia del recibimiento a prueba, máxime cuando hizo uso de la facultad de acordar pruebas de oficio sobre alguno de estos hechos, pero distintas de las que el demandante había solicitado en el escrito de conclusiones que se practicaran.

CUARTO

La estimación del recurso de casación lleva consigo la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los restantes motivos planteados con carácter subsidiario, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución sobre el recibimiento a prueba mediante auto de 12 de noviembre de 1991, con el fin de que la Sala resuelva lo que proceda con arreglo a la doctrina sentada en la presente sentencia sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de laJurisdicción, con libertad de criterio en todo lo demás.

En cuanto a las costas originadas en la instancia, se estará a lo que en definitiva se resuelva y, en cuanto a las originadas en casación, por imperativo del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Garrido Arranz, en nombre y representación de D. Lucas contra las resoluciones de 23 de mayo y 14 de noviembre de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 , del Polígono NUM001 , del Proyecto " DIRECCION000 ", declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Casamos la expresada sentencia, declarándola sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones de la instancia al momento inmediatamente anterior a la resolución sobre el recibimiento a prueba mediante auto de 12 de noviembre de 1991, con el fin de que la Sala resuelva lo que proceda con arreglo a la doctrina sentada en la presente sentencia sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, con libertad de criterio en todo lo demás.

En cuanto a las costas originadas en la instancia, se estará a lo que en definitiva se resuelva y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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