ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Espolón 24, S. L.", el día 7 de febrero de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 474/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº. 416/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº.7 de Burgos .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo siguiente se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 27 de marzo siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Juan Ramón ha actuado en bebeficio de la Comunidad de Herederos de D. Marco Antonio y D.ª Isabel, y la Procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad "Espolón 24, S. L.", presentaron escritos, con fecha 20 de febrero y 6 de mayo de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente; con fecha 28 de junio de 2002, la Procuradora D.ª Ana Prieto Barahona ha presentado escrito, en nombre y representación de D.ª Sonia, compareciendo como heredera de D. Marco Antonio y D.ª Isabel, habiéndosele tenido por personada en Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2002, que consta notificada a los Procuradores comparecientes.

  4. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 20 y 21 de noviembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por cuanto es recurrible en casación y también a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulados, precisión que se hace en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo primero, de la LEC. 2.- Sentada la recurribilidad de la Sentencia impugnada, procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal, que sea articula en el escrito de interposición del recurso a través de un motivo único, y a la vista de su desarrollo hemos de concluir que incurre en la causa de inadmisón de carencia manifiesta de fundamento, ya que la denuncia de infracción del art. 360 de la LEC de 1881, resulta claramente artificiosa; lo que viene a decir el recurrente es que la Sentencia impugnada ha debido establecer las bases para la liquidación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia porque no contiene una alusión expresa a la imposibilidad de fijarlas que contempla el párrafo segundo de aquel precepto, lo que, evidentemente, no constituye un razonamiento de vulneración de dicho precepto, en cuanto la decisión de la Audiencia lleva implícita dicha imposibilidad; de manera que si la discrepancia de la recurrente lo es en orden a que en las actuaciones existen los datos suficientes para fijar esas bases, es ésta la cuestión que ha debido plantear, como si lo que pretende es negar la existencia de daños y perjuicios, ambas cuestiones afectan a la base fáctica de la Sentencia, y por ello a cuestiones probatorias, pero no a una posible infracción del art. 360 de la LEC 1881, sin que, por otra parte, la recurrente articule ningún otro motivo dirigido a combatir la base fáctica de la Sentencia impugnada; debe recordarse que, solicitado en la demanda la fijación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, y, reconocida en la Sentencia impugnada la existencia de tales daños y perjuicios, el artículo 360 de la LEC 1881, en su párrafo segundo autoriza el pronunciamiento impugnado, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al declarar que dicho precepto ha de ponerse en relación al 928 de la citada Ley, toda vez que lo complementa ( Ss. de 15-4-1992, 9-11-1993, 17-12-1994,3-7-1997 y 22-11-97 ).

    Resta por añadir que no se va a examinar la infracción también alegada del art. 219 de la LEC 1/2000

    , ya que este artículo no es de aplicación al litigio que nos ocupa, juicio de menor cuantía iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881, por impedirlo el art. 2 de la LEC 1/2000, cuestión distinta al régimen transitorio de recurribilidad que hace que la presente Sentencia sea recurrible con arreglo a lo dispuesto en la LEC 1/2000.

    Así pues, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º, LEC, sin que puedan tenerse en consideración las breves alegaciones que respecto a la admisibilidad de este recurso efectúa la entidad recurrente en el escrito, presentado ante esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  2. - Analizando a continuación la admisibilidad del recurso de casación, por lo que afecta al motivo primero, resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear una cuestión que excede del ámbito del recursos de casación, del art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 LEC, ya que esta Sala ha declarado que los presupuestos para el ejercicio de la acción han de ser planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto su examen, aun con posibles implicaciones de índole sustantiva, es previo al análisis de la cuestión de fondo a que se contrae el litigio, es más, incluso la propia entidad recurrente así lo manifiesta y resalta en la argumentación de su motivo cuando dice "debe recordarse que la legitimación activa del demandante constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, que debe resolverse con carácter previo a la decisión sobe el derecho material aplicable al caso"; por ello las cuestiones relativas a la falta de legitimación -en este caso activa- es decir la infracción de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso, deben ser alegadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si procede el mismo en base a lo establecido en la Disposición final 16ª LEC 2000 ( AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 1465/2001 y 82/2004, entre otros ).

    Por lo que afecta a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, conforme se advierte de su desarrollo, todos ello giran en torno a una cuestión, el incumplimiento relevante para la resolución, incluso se plantea por la recurrente el incumplimiento de la contraparte; pues bien, como esta Sala tiene reiterado, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual ( SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales ( SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación; incluso lo pone de manifiesto la propia parte cuando en el motivo segundo indica que es necesario un análisis exhaustivo de la conducta de las parte; y es que lo que se pretende a través del recurso es una revisión de aquellos datos fácticos y circunstancias que se destacan por la recurrente en orden a que no sea apreciado un incumplimiento relevante a los efectos de producir la resolución del contrato, lo que, además, se hace soslayando la valoración que la Sentencia impugnada hace de la conducta mantenida por la recurrente ante las dificultades que alega y atribuye a terceros para el cumplimiento (final del fundamento IV, segundo párrafo del fundamento V y final del fundamento VII, de la Sentencia impugnada).

    Conviene dejar constancia en este punto de que, esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002). Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    Así pues, resulta apreciable en cuanto a estos motivos la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1, LEC, por deficiente técnica casacional, ya que el examen de las cuestiones apuntadas por la recurrente pasan por una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada, imposible en sede casacional, causa de inadmisión que también resulta concurrente en el motivo octavo, ya que va dirigido a discrepar de la apreciación por el Tribunal de instancia de la existencia de daños y perjuicios, de manera que el examen de la infracción sustantiva formalmente denunciada impone examinar la base fáctica de la Sentencia recurrida, motivo sobre el que conviene precisar dado su desarrollo, que si el reproche a la Audiencia lo es, también, porque se limita a declarar que "indudablemente" se han producido daños y perjuicios, el defecto denunciado lo es de falta de motivación, lo que situaría la cuestión, igualmente, fuera del ámbito del recurso de casación y sin relación alguna con la infracción del art.

    1.106 del CC, formalmente invocado. Razones todas ellas por las que no puede atenderse a las escuetas consideraciones de la entidad recurrente sobre la admisibilidad de este recurso, formuladas en el escrito, antes refererido, por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Espolón 24, S. L.", el día 7 de febrero de 2002, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 474/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº. 416/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº.7 de Burgos .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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