ATS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)" y la representación procesal de la entidad "Sova Aircon, S. L." presentaron, con fecha 13 y 19 de julio de 2006, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 722/2004 dimanante de los autos 1111/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 21 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 26 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)", y la Procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la entidad "Sova Aircon, S. L.", como recurrentes; asimismo, ha comparecido en el presente rollo el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Cleyte, S. A. L.", como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del recurso formulado por la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)" y en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo del recurso interpuesto por la entidad "Sova Aircon, S. L.", habiéndose atendido dicho trámite en escrito presentado con fecha 25 de noviembre y 3 y 4 de diciembre siguientes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por dos de las partes en litigio, codemandados, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por las dos entidades recurrentes si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, ha de concluirse que algunos de los motivos formulados no pueden ser admitidos.

  2. - A tal efecto conviene traer a este punto reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación, que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada en AATS de 8, 16, 23 y 30 de septiembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005, 562/2005 y 2380/2005 y 2720/2008, entre otros inmumerables que los preceden).

    A ello debe añadirse que, avanzando en la labor de configurar el ámbito propio de la casación, esta Sala ha recordado que durante la vigencia de la LEC de 1881 ya se reiteró el carácter extraordinario de este recurso y la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, esta Sala ha venido insistiendo en la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, ha declarado la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 . La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del recurso de casación formulado por la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)", en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, del escrito de interposición, e impide, igualmente, la admisión del recurso de casación formulado por la entidad "Sova Aircon, S. L." en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo, como a continuación se verá siguiendo, para su examen, el orden cronológico de presentación de los recursos.

  3. - Por lo que se refiere al recurso presentado por la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)", las infracciones denunciadas en los motivos primero, sobre aplicación del medio probatorio de las presunciones, segundo, sobre valoración de la prueba pericial y testifical, tercero, sobre incongruencia de la Sentencia impugnada, y cuarto, sobre valoración de la prueba testifical, y quinto, en cuanto afecta a la infracción del art. 1225 del CC, no pueden sustentar un recurso de casación, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, y deben ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios de dicho recurso; de manera que su cita en el escrito de preparación ya fue improcedente lo que ahora determina, en esta fase procedimental, la concurrencia respecto a dichas infracciones de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La formulación del motivo quinto -en el que junto al art. 1225 del CC, se denuncia la vulneración de los arts. 1281 y 1285 también del CC, estos últimos de naturaleza sustantiva- exige una precisión más; en el escrito de preparación no se hizo alusión alguna a estos preceptos, ni se planteó cuestión relativa a la interpretación de los contratos, por lo que su invocación en el escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3, de la LEC, al tratarse de infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación en el queda fijada la pretensión impugnatoria según constante doctrina de la Sala (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004 y 8 de julio de 2008, en recurso 2112/2005, entre otros que los preceden), si bien, al margen ya de esta circunstancia, del desarrollo de las breves alegaciones que integran este motivo quinto se advierte que lo planteado por la entidad recurrente exige una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para concluir, como pretende el motivo, el incumplimiento de la entidad actora, por ello resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, sin que la mención formal de un precepto sustantivo -como lo es la denuncia de vulneración del art. 1285 del CC - permita plantear a la parte cuestiones que exigen una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia. Situación semejante ocurre en cuanto a la infracción alegada en el motivo séptimo, ya que la vulneración del art. 1124 del CC, que cita en su encabezamiento, parte del incumplimiento de la entidad actora, lo que exigiría -como la propia recurrente pone de manifiesto en el motivo al aludir a la prueba pericial, testifical y documental- una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta; conviene recordar en este punto esta Sala tiene reiterado que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación (AATS de 5 de diciembre de 2006 y 5 de junio de 2007, en recursos 1781/2002 y 1069/2004, entre otros); así pues, también este motivo séptimo incurre en la de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto al que sólo cabe precisar que, evidentemente, la mención de los art. 281 y 285 del CC en la Providencia de 24 de octubre de 2008 se debe a un error de transcripción, irrelevante en cuanto es patente que dicha Providencia pretendió hacer referencia a los arts. 1281 y 1285 del CC que son los citados por la entidad recurrente, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte que ha podido efectuar, como efectivamente ha hecho, las alegaciones que ha estimado oportunas sobre el planteamiento de su recurso; ahora bien, la falta de planteamiento en el escrito de preparación del recurso de cuestiones relativas a la interpretación de los contratos supone la concurrencia de la causa de inadmisión que acaba de examinarse, siendo apreciada sólo a mayor abundamiento -como claramente se advierte de la indicada Providencia- la causa relativa a la base fáctica de la Sentencia impugnada, por lo que, aun que fuera como dice la entidad recurrente, la concurrencia de la primera causa apreciada hace inviable la admisión del motivo quinto. En consecuencia no procede la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo articulados en el escrito de interposición. 4.- Examinando a continuación el recurso formulado por la entidad "Sova Aircon, S. L", las infracciones denunciadas en los motivos segundo, sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, tercero, sobre valoración de los distintos medios de prueba aportados al proceso, cuarto, sobre la aplicación del medio probatorio de las presunciones, quinto, sobre los requisitos de exahustividad y congruencia de las sentencias, y duodécimo, sobre la vulneración de las disposiciones relativas a la imposición de costas, no pueden sustentar un recurso de casación, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, y deben ser planteadas -las sucitadas en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto (respecto a las cuestiones que sobre costas exponen en el motivo duodécimo, más adelante se harán las convenientes precisiones), a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios de dicho recurso; de manera que su cita en el escrito de preparación ya fue improcedente lo que ahora determina, en esta fase procedimental, la concurrencia respecto a dichas infracciones de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Como se ha dejado indicado, la denuncia de los arts. 394 y 398.2 de la LEC, relativos a la imposición de costas, hecha en el motivo duodécimo, requiere una puntualización, ya que tales infracciones -a diferencia de lo que acontece con las alegadas en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto- no pueden tampoco sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto, esta Sala tiene reiterado que si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario (AATS de 24 de junio y 8 de septiembre de 2008, en recursos 2401/2004, 568/2007 y 1789/2005, entre otros innumerables que los preceden). De manera que, con arreglo a lo expuesto, las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Continuando con el examen del recurso formulado por esta parte litigante, a la vista del desarrollo de los motivos primero, sexto, séptimo y décimo, ha de concluirse que en ellos concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada; así en los motivos primero y sexto se plantean cuestiones relativas al cumplimiento que, como se ha visto al examinar el recurso de la entidad codemandada, tienen un componente fáctico que pasa por revisar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, imposible en esta sede, y la misma circunstancia acontece en los motivos séptimo y décimo, en el que la propia recurrente pone de manifiesto que lo aducido pasa por examinar la prueba pericial y las pruebas testifical y de perito-testigo, respectivamente, practicada en las actuaciones; en definitiva, la cita formal como infringidos de preceptos sustantivos no abre la vía de la casación cuando el examen de su posible vulneración pasa por revisar la valoración probatoria.

    Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2008, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, por cuanto los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo del escrito de interposición no deben ser admitidos, si bien cabe precisar, puesto que la entidad recurrente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al rigor formalista que impide el acceso al recurso, que en el presente caso lo que acontece es que la parte plantea a través del recurso de casación cuestiones que no pertenecen a su ámbito en la forma en que ha sido configurado por el legislador, limitado a la denuncia de infracción sustantiva, y por la doctrina de esta Sala a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); habiéndose reiterado que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ) y que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Así pues procede la admisión del recurso de casación formulado por la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)", en cuanto a los motivos sexto, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición, y procede, asimismo, la admisión del recurso de casación formulado por la entidad "Sova Aircon, S. L.", en cuanto al motivo undécimo del escrito de interposición, según contempla el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC, sin que - atendida tal previsión- pueda acordarse como insta la parte recurrida en el escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2008, la inadmisión de los recursos.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal la representación procesal de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)" contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 722/2004 dimanante de los autos 1111/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR el indicado recurso de casación interpuesto por la representación procesal la representación procesal de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S. A. (ACENSA)", en cuanto a los motivos sexto, octavo, noveno y décimo de dicho escrito de interposición.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sova Aircon, S. L.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo, del escrito de interposición.

  4. ) ADMITIR dicho recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sova Aircon, S. L.", en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo undécimo del mencionado escrito de interposición. 5º) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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