STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5111
Número de Recurso1092/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2372/04 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya de fecha 8 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Natalia, frente a la empresa Osakidetza, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social en materia de reclamación por falta de cotización a la Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa Osakidetza y Dª Natalia representados por el procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia y la letrada Dª Estíbaliz Cantero Martínez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Junio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Natalia contra Osakidetza, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de Incapacidad Temporal, condenado al I.N.S.S. y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono del subsidio por Incapacidad Temporal con efectos al 7 de enero de 2004, absolviendo libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida a la codemandada Osakidetza".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Natalia, mayor de edad, afiliada a la Seguridad Social con número NUM000, viene trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada, Osakidetza, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde el 19 de diciembre de 2003, y salario mensual de 686,46 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO: La actora inició su relación laboral con Osakidetza con fecha 29 de diciembre de 2003, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tareas, hasta el 8 de enero de 2004, desarrollando su actividad laboral en la denominada Comarca Interior de Guernika, y más concretamente en el Centro de Salud de la localidad de Amorebieta. TERCERO: La actora causó baja por Incapacidad Temporal el 7 de enero de 2004, siéndole diagnosticada tendinitis en mano izquierda. CUARTO: Osakidetza procedió a presentar la solicitud de alta de la trabajadora en fecha posterior al inicio de la prestación de servicios, siendo la fecha de presentación del alta el 21 de enero de 2004. Asimismo, Osakidetza liquidó las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a la actora, relativas al período trabajado durante el mes de diciembre con fecha 31 de marzo de 2004, dentro del plazo reglamentario, disponiendo hasta el mes de abril para liquidar las cuotas correspondientes al período trabajado durante el mes de enero de 2004. QUINTO: Con fecha 17 de marzo de 2004 se giró visita de inspección al S.V.S.O., promoviéndose acta de infracción contra la misma por tramitar fuera de plazo el alta de la trabajadora Natalia. SEXTO: Osakidetza dispone de autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social para ampliación de plazo de presentación de los documentos de afiliación, alta, baja y variación de datos de los trabajadores a la Seguridad Social a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al inicio, cese en la actividad o variación de datos, en relación con determinados códigos de cuenta de cotización entre los que se cuenta el de la actora. SEPTIMO: Por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 1996, se autorizó a Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a diferir el ingreso de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a determinados códigos de cuentas de cotización, entre los que se encuentra el de la actora, en dos meses, debiendo efectuar su ingreso en el segundo mes siguiente a partir de aquel en que reglamentariamente hubieran de ingresarse, sin que esta excepción afecte a la forma y tiempo en que haya de efectuarse el descuento de la aportación que en aquellas correspondiente a los trabajadores. OCTAVO: Solicitada por la actora la prestación por Incapacidad Temporal, le fue denegada con fecha 23 de enero de 2004. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 3 de febrero de 2004, por no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Ikerne Mese Llamosas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 25 de enero de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 8 de junio de 2004 (autos 126/04) dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Natalia contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 29, 30 y 35 de R.D. 84/1996, de 26 de enero , y todos ellos en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora venía prestando sus servicios para la demandada Osakidetza (Servicio Vasco de Salud) desde el 19 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 2004, vigente su relación laboral, causó baja por incapacidad temporal, siéndole denegada la prestación correspondiente por el Instituto Nacional de Seguridad Social con fecha 23 de enero de 2004, y desestimada la reclamación previa el 3 de febrero de 2004, por no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

  1. - La codemandada Osakidetza disponía de autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social para retrasar por treinta días naturales la presentación de los documentos de afiliación y alta, así como para diferir el abono de las cotizaciones en dos meses, en virtud de sendos acuerdos con la mencionada entidad. Y procedió a formalizar el alta de la trabajadora el 21 de enero de 2004, liquidando las cuotas correspondientes al período trabajado en diciembre de 2003, a partir de su ingreso el día 19, con fecha 31 de marzo de 2004.

  2. - La sentencia recurrida, de 25 de enero de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma la de instancia, estimatoria de la demanda, mantiene la condena al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social del País Vasco y confirma la de instancia, estimatoria de la demanda, absolviendo a Osakidetza, argumentando que, aunque este organismo formuló el alta de la trabajadora fuera de plazo, con dos días de retraso en relación con la autorización concedida, como ingresó las primeras cuotas, de diciembre de 2003, dentro del plazo concedido, debe entenderse purgado el retraso en la formalización del alta porque el efecto retroactivo que establece el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/96 en relación al alta, se produce, no desde el ingreso de las cotizaciones, sino desde el momento al que tales cotizaciones se refieren.

  3. - Recurre el INSS en unificación de doctrina y cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 23 de junio de 2003 (Rec. nº 3079/2002), que trató el caso de una trabajadora del mismo Servicio Vasco Osakidetza que, disponiendo de la misma autorización para ampliar el plazo de formalización de las altas y para diferir el ingreso de las cotizaciones, no practicó el alta de su trabajadora hasta el 2 de febrero de 2001 -había comenzado a trabajar el 16 de noviembre de 2000 y causó baja por I.T. el 19 de diciembre de 2000-, ingresando las cuotas de noviembre, diciembre y enero dentro de plazo según el período autorizado. Nuestra sentencia, tomada como referencial, casa y anula la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había confirmado la de instancia, condenatoria del INSS, revocando esta última y condenando a Osakidetza.

  4. - La contradicción entre las dos sentencias parece evidente, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que fueron dados de alta en la Seguridad Social en fecha posterior a aquella en la que causaron la prestación de incapacidad temporal y de dos empresas que ingresaron después, en plazo reglamentario, las cotizaciones correspondientes al período trabajado, y, mientras la sentencia recurrida exonera a la empresa del abono de aquellas prestaciones con el argumento de que las cotizaciones efectuadas con posterioridad deben tener efectos retroactivos al día del hecho causante, en la de contraste se mantiene el criterio de que la normativa vigente solo permite convalidar el alta fuera de plazo ingresando en plazo las cuotas reglamentarias y con efectos retroactivos a la fecha del alta y no a la fecha del hecho causante. En definitiva, estamos ante la misma controversia jurídica sobre el alcance de la retroactividad establecida en el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero , que ha sido resuelta de forma contradictoria en ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, lo que viabiliza el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Superado el juicio de contradicción, entramos en el exámen de la infracción legal que se denuncia, por violación de los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 29, 30 y 35 del Real Decreto 184/96 ya citado y artículos 94, 95 y 96 de la misma Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión sobre el alcance de la retroactividad establecida en el repetido artículo 35.1.1º ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias seguidas por la citada como de contraste, de 23 de junio de 2003 (Rec. 3079/2002), y por otras posteriores como la de 27 de octubre de 2004, (Rec. nº 5097/03 ), en el sentido de que el alta formulada fuera de plazo "sólo tendrá efectos desde el día en que se formula la solicitud, salvo que se haya producido el ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". Y es lógico que sea así, pues el trabajador que debe ser asegurado no existe para la entidad gestora hasta el momento en que se solicita su alta en la Seguridad Social, a no ser que se produzca una actuación oficial anterior que le dé ese conocimiento, como el ingreso tempestivo de las cuotas correspondientes; pero si ese ingreso, aún dentro del plazo reglamentario, es posterior a la formalización del alta, ya no entra en juego ese efecto retroactivo porque los efectos del alta juegan desde una fecha más favorable, el alta anterior, que si se efectuó fuera de plazo, no puede quedar convalidada para que surta efectos a la fecha del hecho causante por el simple hecho de ingresar cuotas en plazo reglamentario pero en fecha posterior al alta, cotizaciones que en este caso solo sirvan para cumplir con el requisito distinto, cuando fuere exigible, de estar al corriente en el pago de las cuotas.

  1. - Procede pues estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, que ha quebrantado la doctrina unificada de esta Sala, expresada en la sentencia utilizada para contraste y en las demás citadas, y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de esta naturaleza interpuesto por el INSS, revocando la sentencia de instancia para, con absolución del de dicha entidad gestora, condenar al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza al pago de la prestación en calidad de empleadora responsable por aplicación de los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Ley 1/94, de 20 de junio , en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto articulado de 21 de abril de 2000 ), sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de enero de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya de fecha 8 de junio de 2004, en autos nº 126/04 seguidos a instancia de Dª Natalia, contra Osakidetza, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y condenando al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a abonar a la actora el subsidio por incapacidad temporal con efectos desde el 7 de enero de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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