STSJ Comunidad de Madrid 185/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:726
Número de Recurso1140/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0028965

Recurso número: 1140/17

Sentencia número: 185/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1140/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE APARICIO MARBÁN, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 672/15, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO y la empresa ESMARSA PROYECTOS INTEGRALES, SL, en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Aunque el contrato laboral escrito data de 7 de octubre de 2013, desde el día 1 de octubre de 2013, el actor prestaba servicios como vigilante en el aparcamiento de la calle del Río, de Miraflores de la Sierra (Madrid), para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura del riesgo de incapacidad temporal por enfermedad común con Asepeyo.

SEGUNDO

A tenor del informe de vida laboral obrante en autos (folio 195), la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social el día 30 de marzo de 2014. Le dio nuevamente de alta el 31 de marzo de 2014, pero con efectos de 5 de mayo de 2015. Cursó nueva baja el 23 de abril de 2014 y alta al día siguiente. Consta nueva baja el 23 de octubre de 2014, nueva alta el 24 de octubre de 2014, con efectos de 5 de mayo de 2015, nueva baja el 24 de noviembre de 2014 y otra vez el alta el 25 de noviembre de 2014.

TERCERO

El actor cesó en la empresa el día 22 de enero de 2015, mediante despido por causas objetivas.

CUARTO

El demandante inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 22 de noviembre de 2014, negándole la prestación Asepeyo mediante acuerdo de 5 de febrero de 2015, por no hallarse en situación de alta laboral cuando se inició la incapacidad temporal.

QUINTO

El día 23 de marzo de 2015, el actor interpuso reclamación previa ante el INSS, que dictó resolución de fecha 25 de marzo de 2015, notificada al demandante el 30 de marzo de 2015 (folios 178 a 180 de autos), desestimando la reclamación previa sin entrar en el fondo del asunto.

SEXTO

La demanda rectora de autos fue presentada el día 18 de junio de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, apreciando la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la Administración de la Seguridad Social, absuelvo en la instancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y la empresa Esmarsa Proyectos Integrales, SL de las pretensiones de la demanda formulada por Juan Carlos, sin prejuzgar el debate de fondo y sin perjuicio del derecho de la parte actora a reproducir su acción en ulterior proceso, cumplidos en tiempo y forma los requisitos de acceso al mismo, y a salvo los efectos que, en su caso, desplieguen los plazos legalmente establecidos para el ejercicio de derechos y acciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de febrero de 2018, señalándose el día 21 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

  1. - El PRIMER MOTIVO de recurso se dirige a modificar el hecho probado quinto ofreciendo una nueva redacción que, en efecto, se desprende de cada uno de los documentos que cita. No existe obstáculo para aceptar la más completa redacción que introduce el recurrente y a la que nada se opone en la impugnación, pues introduce el detalle de la cronología de las resoluciones. No obstante, como también se expresa en la impugnación, ello no supone aceptar la conclusión estrictamente personal que se contiene en el último párrafo del motivo. Pasa el hecho quinto a tener la siguiente redacción:

    " En fecha 9 de marzo de 2015 se presentó por el actor reclamación previa ante la Mutua ASEPEYO, frente al Acuerdo de 5 de febrero de 2015, notificado el 13 de febrero, donde se indicaba que contra el mismo procedía

    interponer reclamación previa ante esta Mutua. El 17 de marzo de 2015 se recibió la contestación de Asepeyo manifestando que la reclamación previa debía presentarse ante el INSS. El día 18 de marzo de 2015 el actor interpuso reclamación previa ante el INSS, frente al Acuerdo de la Mutua Asepeyo de 5 de febrero de 2015, notificado el 13 de febrero, dictando el INSS Resolución de fecha 25 de marzo de 2015, notificada al demandante el 30 de marzo de 2015, desestimando la reclamación previa sin entrar en el fondo del asunto reclamado, por tener la empresa concertada la cobertura de las contingencias con la mutua Asepeyo, y ser por tanto la responsable del reconocimiento del derecho y el abono de la prestación en toda su extensión, sin perjuicio de que esta deba de ser anticipada por la empresa en su cuantía correcta durante la vigencia del contrato ".

  2. - En el SEGUNDO MOTIVO se solicita la revisión del hecho probado sexto sin oposición de la Mutua impugnante. Trata ahora la parte de dar nueva redacción al citado ordinal que pasaría a especificar las actuaciones procesales llevadas a cabo por el demandante. Se acepta, al ser elementos decisivos para resolver si, en efecto, es correcta la decisión de instancia. Por lo demás, se deduce lo solicitado de forma literal de los documentos citados. El hecho sexto queda con el contenido que se transcribe a continuación:

    " Frente a la Resolución del INSS de fecha 25 de marzo de 2015, notificada al demandante el 30 de marzo, se interpuso en fecha 6 de mayo de 2015 demanda judicial frente la Mutua Asepeyo, TGSS, INSS y Esmarsa Proyectos Integrales S.A. por la que se postulaba que:

    "se dicte Sentencia por la que se condene a las entidades demandadas a cursar el alta del trabajador Juan Carlos en la empresa codemandada en los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 2014 y el 24 de abril de 2014 y entre el 23 de octubre de 2014 y el 25 de noviembre de 2014, y se declare el derecho del trabajador al percibo a cargo de la Mutua ASEPEYO, o en su defecto, a cargo de las entidades codemandadas, de la prestación económica de incapacidad temporal iniciada en fecha 22 de noviembre de 2014, con los efectos legales inherentes".

    La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dando lugar al procedimiento de Seguridad Social nº. 538/2015.

    En fecha 21 de mayo de 2015 fue notificada la Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2015, por la que se requería al demandante para que subsanara la demanda, al ejercitarse dos acciones, de las cuales la primera podría incurrir en falta de competencia o jurisdicción ya que solicita cursar el alta del demandante frente a las codemandadas INSS y TGSS y en cuanto a la segunda solicitando el pago por incapacidad temporal se debía concretar la cantidad que se reclama por dicho concepto.

    Mediante el escrito de 25 de mayo de 2015 se procedió por el demandante a cumplimentar tal requerimiento, postulando que el suplico de la demanda debería quedar redactado en...

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