ATS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1203/07 seguido a instancia de DISTRIBUCIÓN DE MÁMPARAS DE OFICINA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS AROSA, S.L. y Dª Juliana, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE MÁMPARAS DE OFICINA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2010 (rec. 4539/2009 ), confirma la de instancia destimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora sufrió un accidente de trabajo el 11-12-2004 cuando prestaba servicios como limpiadora para la comercial hoy recurrente -Distribución de Mamparas de Oficina S.L.--. De otra parte, venía trabajando a tiempo parcial desde el 4-10-2000 para otra comercial, habiéndola contratado la demandada para que los días 11 y 12-12-2004 prestase servicios en las dependencias de otra empresa -Amazonia Design S.L.--, que procedió a darle de alta el 13-12-2004 con efectos de 11-12-2004. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción contra Distribución de Mamparas de Oficina por alta normal fuera de plazo y contra Amazonia Design por falta de medidas de seguridad. Pues bien, en el presente pleito se discute quién debe abonar la indemnización por la incapacidad permanente parcial reconocida judicialmente a la actora, habiendo condenado la sentencia de instancia -confirmada en suplicación-por lo que al presente recurso interesa, a Distribución de Mamparas de Oficina por falta de alta de la trabajadora -sin perjuicio del anticipo por la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS, condenando también a la Mutua que aseguraba el riesgo por la otra empresa para la que trabajaba a tiempo parcial por la parte correspondiente a la base reguladora--. Razona la Sala que el alta que tramitó la empresa después del accidente no tiene efectos de aseguramiento de una contingencia ya acaecida.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 1999 (rec. 10026/1998 ), en la que se condenó al INSS al abono de prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con absolución de la empresa empleadora, en un caso de falta de alta en la fecha del hecho causante, producido el 10-2-1994, siendo la fecha de alta el 14-2-1994. Se acreditó también - siendo esta la clave para la decisión - que "la empresa cotizó en tiempo y forma por la actora, con efectos del día en que empezó a prestar servicios para la misma (18-1-1994) y siempre reconoció en todos sus documentos dicha fecha como la inicial de la relación laboral". Este dato permitió aplicar el criterio de proporcionalidad en orden a la atribución de responsabilidad.

El recurso debe ser inadmitido en todo caso porque carece de contenido casacional, toda vez que es doctrina de esta Sala que en el supuesto de alta posterior al hecho causante, la responsabilidad directa es de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora [si el empresario es declarado insolvente, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo]. Así se ha sostenido, precisamente para incapacidad permanente parcial, en SSTS 27-10-200, Rec. 5097/2003, 21-9-2005, Rec. 3175/2004, 11-7- 2006, Rec. 1978/2005 .

Y ello se produce aún cuando las cuotas se hubieran ingresado dentro del plazo reglamentario, pero tras el hecho causante ( SSTS 11-7-2006, Rec. 1978/05, 11-10-2006, Rec. 2219/05, 30-6-2006, Rec. 1092/05 ). No en vano, «la retroactividad o eficacia de las cuotas ingresadas dentro de plazo reglamentario, ... en casos en los que el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso de aquéllas cuotas y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas» ( STS 11-7-2006, Rec. 1978/05, 11-10-2006, Rec. 2219/05 ). «Y es lógico que sea así, pues el trabajador que debe ser asegurado no existe para la entidad gestora hasta el momento en que se solicita su alta en la Seguridad Social, a no ser que se produzca una actuación oficial anterior que le dé ese conocimiento, como el ingreso tempestivo de las cuotas correspondientes; pero si ese ingreso, aún dentro del plazo reglamentario, es posterior a la formalización del alta, ya no entra en juego ese efecto retroactivo porque los efectos del alta juegan desde una fecha más favorable, el alta anterior, que si se efectuó fuera de plazo, no puede quedar convalidada para que surta efectos a la fecha del hecho causante por el simple hecho de ingresar cuotas en plazo reglamentario pero en fecha posterior al alta, cotizaciones que en este caso solo sirvan para cumplir con el requisito distinto, cuando fuere exigible, de estar al corriente en el pago de las cuotas» ( STS 30-6-2006, Rec. 1092/05 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

En realidad tampoco es posible apreciar contradicción con la sentencia aportada de referencia, porque el dato relevante de esta decisión, consistente en que la empresa a pesar del no alta en la fecha del hecho causante cotizó en tiempo y forma desde el inicio de la relación laboral, no se contempla en el caso recurrido que se limita a extraer la consecuencia jurídica correspondiente a la falta de alta en la fecha del accidente. Además, las contingencias son diversas, en el caso de referencia se trata de una incapacidad temporal por enfermedad común y en el de autos de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo. Y como se advierte en la reciente sentencia de esta Sala de 28-12-2010, Rec. 3759/2009

, esta diferencia es determinante porque las normas aplicables son diversas: «en el caso contemplado por la sentencia recurrida se trata de una incapacidad temporal por accidente laboral, lo que determina la aplicación de una normativa diferente, porque, conforme a los artículos 125-3 y 126 de la L.G.S.S . vigente y a los artículos 94 y siguientes de la Ley de 21 de abril de 1966, en caso de accidente laboral los trabajadores se encuentran de alta por ministerio legal en la Seguridad Social, alta de oficio que conlleva el que la Mutua aseguradora deba anticipar la prestación, aunque luego pueda repetir lo pagado, siendo responsable el INSS en caso de insolvencia empresarial. Ello no acaece en los casos derivados de contingencias comunes, en los que el único responsable será el empresario, lo que muestra que el régimen legal de la responsabilidad en el pago de la prestación es distinto, según se trate de contingencias profesionales o comunes. Otra diferencia relevante es que cuando se trata de contingencias profesionales no hace falta periodo de carencia alguno, lo que no acaece con las contingencias comunes (artículo 124-4 de la L.G.S.S .). Esta diferencia comporta que el derecho a la prestación no nazca con la simple alta, sino que sea preciso reunir un periodo de carencia de ciento ochenta días en los cinco años anteriores (artículo 130 de la Ley antes citada), razón por la que la falta de alta no tiene el mismo tratamiento legal y jurisprudencial, cuando por haberse demorado pocos días, no ha impedido al interesado reunir la carencia precisa para causar la prestación, supuesto en el que la responsabilidad se puede limitar para repartirla, proporcionalmente, entre la entidad gestora y el empresario, incluso liberar a este si cotizó puntualmente de forma habitual, para evitar sancionar dos veces el mismo hecho, doctrina que aplica la sentencia de contraste, ya que, en casos como ese más que de un problema de alta se trata de un problema de cotización defectuosa».

TERCERO

Pero es que además concurren otras tres causas de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el escrito de preparación se limita la parte a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida, pero sin incorporar indicación alguna de los hechos concurrentes, limitándose a reproducir la doctrina que se supone contienen y que interesa a sus pretensiones. Defectuosa técnica que reitera en interposición, al no contener el escrito exposición alguna de los respectivos relatos fácticos.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otro lado, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

CUARTO

Además, como advertíamos, el escrito de interposición no contiene cita ni fundamentación alguna de la infracción legal que se supone comete la sentencia recurrida. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE MÁMPARAS DE OFICINA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 4539/09, interpuesto por DISTRIBUCIÓN DE MÁMPARAS DE OFICINA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1203/07 seguido a instancia de DISTRIBUCIÓN DE MÁMPARAS DE OFICINA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS AROSA, S.L. y Dª Juliana, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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