STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de LENA CONSTRUCCIONES S.A. y NACOR S.A, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4312/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos núm. 688/02, seguidos a instancias de Lena Construcciones, SA, y Nacor S.A, contra D. Jose Manuel

, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS y D. Jose Manuel representados por los letrados Sr. Trillo García, y Sr. Pérez Fernández

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Manuel con núm. de afiliación al Régimen de la Seguridad Social NUM000, prestaba sus servicios en la empresa Lena Construcciones, SA, desde el día 01-12-1992, con la categoría profesional de Encargado. 2º.- El 31-05-1999 al actor desempeñando su trabajo esto es, realización de las obras que en dicha fecha tenían lugar en el edificio del bloque 7 de la segunda fase sito en el Pocito de San Roque de las Rozas (Madrid) sufrió una caída de aproximadamente 2,7 - 3 metros de altura. Que dicho accidente laboral es reflejado en la correspondiente Acta de Inspección de Trabajo núm. NUM001 de 03-09-1999/expediente NUM002, que al obrar en autos se da por reproducida. La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, resolviendo el Expediente núm. NUM003 de 06-04-2000 confirmó lo establecido en el Acta anterior, por tanto calificó que la infracción cometida por Lena Construcciones, SA era grave en grado mínimo, sancionándole con 750.000 ptas., en atención a la gravedad de los daños sufridos por ausencia de medidas preventivas necesarias. Dicha sanción es firme, habiendo sido pagada por Lena Construcciones, SA. 3º.- D. Jose Manuel además de encargado de la obra, era el Delegado de prevención de riesgos en la misma y tenía bajo su orden una cuadrilla formada a efectos de seguridad. Existían planes de prevención de Riesgos en dicha obra. En los huecos de las ventanas como protección existían unos tablones que los cubrían como a media altura que a su vez se quitaban para meter material, en uno de ellos se apoyó D. Jose Manuel y cayó. Los tablones de protección habían sido colocados por la cuadrilla a su cargo. 4º.- Como consecuencia del accidente D. Jose Manuel sufrió graves e irreparables lesiones, que son los siguientes:

-Traumatismo cranoencefálico con hemorragia subaracnoidea.

-Traumatismo torácico con contusión pulmonar y parálisis de hemidiafragma izquierdo.

-Fracturas costales múltiples bilaterales.

-Fractura clavícula izquierda.

Que las citadas lesiones han causado al referido las siguientes secuelas: I.- Diagnóstico de las secuelas: A consecuencia de las lesiones sufridas presentó estado de coma que se resolvió y precisó asistencia hospitalaria durante 31 días con ingreso en la UCI los 8 primeros días. Tras los tratamientos recibidos se pueden objetivar, en la actualidad las siguientes secuelas permanentes.

  1. Derivadas del traumatismo craneoencefálico:

    -Estrabismo paralítico por parálisis del VI par craneal izquierdo. Le origina visión doble (diplopía) que se acentúa progresivamente conforme mira al lado izquierdo y mareos intensos.

    -Disminución de agudeza visual en ojo izquierdo donde le queda una agudeza visual sin corrección de

    0.8 (normal 1.0)

    -Hipoacusia en oído izquierdo que le produce una pérdida de agudeza auditiva en las frecuencias altas.

  2. Derivadas de traumatismo torácico.

    -Paralisis de hemidiafragma izquierdo.

    -Transtorno ventilatorio restrictivo moderado (la radiografía de tórax presenta una elevación de hemidiafragma izquierdo, no presenta diseña en reposo, si se fatiga al subir cuestas o escaleras cuando sube un tramo equivalente a un primer piso).

  3. Derivadas de las fracturas óseas:

    -Consolidación anormal de la clavícula izquierda con acabalgamiento de los fragmentos.

  4. Otras:

    -Ansiedad que se manifiesta sobre todo por insomnio que no responde a tratamiento.

    III.-Discapacidades: Derivadas de las lesiones y secuelas descritas se objetivan las siguientes discapacidades:

    -No puede mirar hacia el lado izquierdo sin ver doble imagen (diplopia) y sentir mareos, debiendo girar toda la cabeza cuando mira a la izquierda para evitarlo.

    -No puede realizar esfuerzos moderados (subir a un piso por la escalera) sin fatigarse.

    IV.- Minusvalías: El síntoma fundamental a nivel de la función ocular es la diplopía con visión de doble imagen e incorrecta localización de los objetos que se encuentran en su lado izquierdo cuando dirige la mirada en esa dirección. A nivel de la función pulmonar presenta una insuficiencia respiratoria de tipo restrictivo de carácter moderado que le impide realizar esfuerzos moderados. 5º.- Que en resolución emanada del INSS, visto el dictamen propuesta del equipo de incapacidades de Madrid, resolvió el día 16-11-2000 que las lesiones que padece D. Jose Manuel son constitutivas de Incapacidad Permanente Total derivadas de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 4.797.360 ptas. Que el día 20-03-2001 la Secretaría de Estado para la Seguridad Social resolvió reconociendo el incremento del 20% en Incapacidad Permanente Total, D. Jose Manuel debía percibir una pensión mensual vitalicia de 399.780 x 75% = 299.835 ptas. El día 30-04-2001 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia núm. 128/2001 en autos 132/2001 confirmando que la incapacidad de D. Jose Manuel es en el grado de Permanente Total derivada de accidente de trabajo, no calificándola como absoluta que era lo solicitado por el referido. 6º.- D. Jose Manuel presentó demanda en fecha de 12-11-2001 contra la empresa Lena Construcciones, SA y Nacor, SA en materia de reclamación de daños y perjuicios que cifró en 20.556.083 ptas., que fue desestimada por sentencia de 19-06-2002 núm. 178/2002 dictada en autos 796/2001 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, confirmada por sentencia de 19-12-2002 de la sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas sentencias al obrar en autos se dan por reproducidas. 7º.- En la obra en que se produjo el accidente Lena Construcciones, SA era subcontratista en la obra para control de ejecución de la misma, de la constructora principal Nacor, SA. 8º.- D. Jose Manuel inició expediente administrativo para imposición de recargo de prestaciones derivada de falta de medidas de seguridad en el que recayó resolución en fecha 06-03-2002 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Manuel el 31-05-1999 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas Lena Construcciones SA y Nacor SA que responderán solidariamente del mismo, debiendo ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento. 9º.- D. Jose Manuel presentó demanda en materia de declaración de pertinencia y cuantía del recargo de prestaciones que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, si bien tras dos suspensiones del acto del juicio, desistió de la demanda en fecha de 12-12-2001, fecha en la que se dictó auto

    teniendo al referido por desistido de la demanda interpuesta. 10º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Jose Olivares de Santiago en nombre y representación de Lena construcciones,

    S.A y Nacor, S.A en materia de recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Manuel debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Lena construcciones, S.A y Nacor,

S.A ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lena Construcciones, SA y Nacor, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2005, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra D. Jose Manuel, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución, debiendo abonar al letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de 351 euros."

TERCERO

Por la representación de Lena Construcciones SA y Nacor SA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-04-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 30 de noviembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-03-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-12-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Lena Construciones SA. y Nacor S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 20 de febrero de 2006 en un supuesto de recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral, derivada de accidente de trabajo, es la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada respecto a una sentencia anterior que absolvió a la misma empresa del abono de indemnización por daños y perjuicios respecto al mismo accidente y trabajador.

SEGUNDO

Son datos relevantes a tener en cuenta que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, los siguientes:

El actor sufrió el 31-05-1999 un accidente laboral por caída de 2,7 a 3 metros de altura, cuando trabajaban en una obra sita en las Rozas (Madrid). La dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo calificó que la infracción cometida por la empresa era grave en grado mínimo sancionándole con una multa de 750.000 ptas. pagadas por la empresa. Por resolución del INSS de 16-11-2000, las lesiones del actor fueron calificadas como constitutivas de Incapacidad Permanente Total reconociéndole una pensión del 55% de la base reguladora incrementada más tarde en un 20%. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid desestimó la demanda del actor que pretendía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. En 12-11-01 el actor presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios, desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 en 19-06-2002, confirmada por la Sala de lo Social de Madrid . El actor inició expediente administrativo para imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en Madrid estimando tal pretensión, declarando procedente el incremento en un 30% de las prestaciones con cargo a las empresas Lena Construcciones S.A. y Nacor S.A., subcontratista de la obra, debiendo ambas responder solidariamente. La empresa impugnó ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid el referido recargo, lo que fue desestimado, negando existiera cosa juzgada respecto a la sentencia dictada en el proceso anterior de reclamación de daños y perjuicios considerando procedente el recargo en cuanto la empresa había omitido las normas de seguridad recogidas en el art. 1 y anexo IV C, apartado 3 a) del R. Decreto 1627/97 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y Salud en obras de construcción, que de haberse adoptado hubieran

evitado el accidente de trabajo. El recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso por escrito de 20-04-2006, en donde de una forma confusa, y procesalmente incorrecta se alegaban dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, uno por no haber aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada, dado lo resuelto en el anterior proceso de reclamación de daños y perjuicios promovido por el mismo actor contra las empresas y otro, la falta de nexo casual entre la infracción cometida y el accidente, lo que afecta a la responsabilidad de las empresas; ahora bien tratándose de dos cuestiones que no pueden separarse, puesto que ambas están necesariamente interconectadas, pues lo contrario supondría una descomposición artificial de la controversia, debe estimarse correcta la decisión de las empresas ahora recurrentes de seleccionar únicamente como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Navarra de 30-11-1999 .

CUARTO

Antes de entrar en el examen de si existe ó no contradicción entre dicha sentencia y la recurrida, hay que examinar si en el escrito de preparación del recurso, se da ó no cumplimiento a la exigencia del art. 219-2 LPL .

A este respecto debe señalarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001(R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el caso de autos basta con leer el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de lo Social de Madrid en 14-03-2006 para llegar a la conclusión de que no se cumple con dicho requisito; en el escrito dentro de lo que denomina fundamentos procesales se invoca el art. 216 LPL, se alude a la legitimación activa y pasiva de la parte, al cumplimiento de los requisitos legales previstos para la tramitación del procedimiento y a la consignación de la cantidad invocada en el art. 227-1b) LPL, pero ni se expone el núcleo de la contradicción ni se relacionan sentencias contrarias. Todo lo cual determina, aplicando lo antes dicho, que debió inadmitirse el recurso por tratarse de una omisión insubsanable, lo que implica en este tramite su desestimación, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 231 de la L.E.C, con caracter supletorio, como alegó el recurrente por un otro sí digo, en el escrito de preparación del recurso y reiteró más tarde en la interposición del recurso, dado lo antes expuesto, al tratarse de un defecto insubsanable.

QUINTO

Todo lo dicho determina la inadmisión del recurso, que en este tramite implica su desestimación, sin necesidad de examinar la contradicción ni el fondo litigioso; con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LENA CONSTRUCCIONES S.A. y NACOR S.A, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4312/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos núm. 688/02, a instancia de las ahora recurrentes contra D. Jose Manuel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente. Con imposición de costas a las recurrentes, se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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