STS, 5 de Abril de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:2880
Número de Recurso1838/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20 contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 3080/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, en autos nº 14/99, seguidos a instancias de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Tomás y D. Marco Antonio sobre accidente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Marco Antonio se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa Tomás, nº inscripción a la Seguridad Social NUM001, ostentando la profesión habitual de albañil -peón ordinario-. 2º) El 21-4-97, D. Marco Antonio sufrió un accidente en el desempeño de su trabajo, quedándole atrapado el pie izquierdo por la rueda de una máquina. A consecuencia de lo anterior causó baja en dicha fecha y alta, con secuelas, el 25-1-98; durante este período recibió asistencia médica en la Clínica de la actora, causándose por tales motivos a esta última unos gastos que ascienden a 67.011 ptas. 3º) La empresa demandada tenía los riesgos laborales cubiertos con la actora. 4º) La empresa no está al corriente en el abono de cuotas a la Seguridad Social, manteniendo un débito de 77.743.091 ptas. en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1992 y el mismo mes de 1997. 5º) La Mutua abonó al trabajador la cantidad de 306.000 ptas. en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, previa la declaración de su responsabilidad por el INSS. 6º) Igualmente ha abonado al trabajador 135.000 ptas. por pago delegado y 806.000 ptas. por pago directo, en ambos casos por I.T. y correspondientes a los períodos respectivamente, de abril a mayo de 1997 y, de junio de 1997 a enero de 1998. 7º) La base reguladora del subsidio por I.T. ascendía a 4.500 ptas. diarias. 8º) Se interpuso reclamación previa que resultó desestimada por silencio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a D. Marco Antonio, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, condeno al citado en primer lugar a satisfacer a la actora la cantidad de 1.314.636 ptas. y, a los segundos, a satisfacer a la actora la referida cantidad, subsidiariamente, en caso de insolvencia del condenado de forma directa. Y, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a D. Marco Antonio, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIA frente a D. Tomás, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, condeno al citado en primer lugar a satisfacer a la actora la cantidad de 1.314.636 ptas. y, a los segundos, a satisfacer a la actora la referida cantidad, subsidiariamente, en caso de insolvencia del condenado de forma directa. Y, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a D. Marco Antonio, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por la representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2000, y en el que se denuncia infracción legal por interpretación errónea del art. 126.2 del RDL 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en relación con los arts. 94.2 b), 95.1 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Rec.- 2869/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 2000 (Rec.- 3080/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En dicha resolución se había desestimado la pretensión ejercitada por dicha entidad por la que reclamaba que se condenara a la empresa de Tomás y de forma subsidiaria al INSS al pago de determinadas cantidades por ella anticipadas durante la situación de baja laboral derivada de un accidente laboral sufrido por un trabajador de dicha empresa, integrantes de determinadas cantidades por la prestación sanitaria y por el subsidio de incapacidad temporal por un importe total de 1.314.636 ptas., habiendo basado dicha pretensión en el hecho de que dicha empresa tenía descubiertos con la Seguridad Social por un período de cinco años (desde septiembre de 1992 a septiembre de 1997), siendo en 21-4-1997 cuando se produjo el accidente en cuestión.

  1. - Como sentencia de contraste se ha aportado la de 20 de abril de 1999, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 2869/98) en la cual se dio lugar a una demanda formulada por la misma Mutua contra otra empresa que tenía sin abonar las cotizaciones correspondientes a períodos prolongados desde el año 1989 al año 1998, equivalentes en descubiertos al mismo período contemplado por la sentencia recurrida y en ella sí que se condenó a las demandadas a la devolución de aquellas sumas.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias se concreta en determinar, de conformidad con lo especificado por la recurrente, si ante un supuesto de descubiertos reiterados en el abono de cotizaciones por parte de una empresa, debe de responder la misma, y el INSS con carácter subsidiario, de las cantidades correspondientes a las prestaciones anticipadas por aquélla, o si, por el contrario, las mismas deben de correr de cuenta exclusiva de la Mutua que las anticipó. La contradicción entre ambas sentencias en relación con dicha cuestión es patente, puesto que ante dos empresas con reiterados descubiertos en sus cuotas la recurrida exime de responsabilidad a la empresa demandada, mientras que la sentencia de contraste la condena como responsable. Ello hace que deban de estimarse concurrentes todos los requisitos del art. 217 de la LPL y que por ello proceda admitir el recurso y resolver la cuestión planteada en trámite de unificación.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 126.2 y 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los arts. 94.1, 94.2 b), 94.4, 95 y 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 1966, así como con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad principal de las empresas en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo en los supuestos de constantes y dilatados descubiertos de cotización.

  1. - El recurso debe de ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina de esta Sala que, desde la STS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 694/99), dictada en Sala General, en criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el mismo sentido, ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Esta doctrina se ha seguido no solo en la sentencia antes citada sino, entre otras en las SSTS de 29 de febrero, 27 de marzo, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2000 (Recursos nº 1106/99, 2474/99, 3305/99 y 4348/99 respectivamente).

TERCERO

La aplicación de la doctrina anteriormente resumida a la situación planteada en las sentencia de instancia conduce, como antes se indicó, a la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, por cuanto en el supuesto por ella resuelto el descubierto era de más de doce años continuados y por lo tanto debe de calificarse necesariamente como reiterado y manifiestamente incumplidor de la obligación de cotizar, en situación que hace que la responsabilidad deba de recaer sobre el empresario y de forma subsidiaria contra el INSS, de conformidad con lo previsto en el art. 126.3 de la LGSS. La casación de la sentencia lleva consigo la necesidad de revocarla para resolver el recurso de suplicación entablado en su día contra la sentencia de instancia, en el sentido de desestimarlo para confirmar dicha sentencia por estar acomodada a la doctrina unificada por esa Sala. Sin que proceda imponer a la recurrente las costas del juicio por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20 contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 3080/99, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el recurso en trámite de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, con la consiguiente confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 27/04/2001

Recurso Num.: 1838/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: EMS

RECURSO DE ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL MANIFIESTO. SE DA LUGAR A LA ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 1838/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Víctor Fuentes López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

UNICO.- La representación de la recurrente en el presente procedimiento solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala en 5 de abril pasado, alegando que en el antecedente de hecho segundo de la misma al transcribir el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2000 se produjo el error material consistente en transcribir en realidad la sentencia del Juzgado de instancia.

UNICO.- El presente recurso de aclaración debe de prosperar por cuanto es cierto que al transcribir en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social se produjo el error material consistente en copiar el fallo de la sentencia de instancia en lugar del correspondiente a la sentencia dictada. Se trata, como la recurrente señala, de un error de transcripción de naturaleza material y de carácter mecánico que puede y debe de ser subsanado conforme a lo que permite hacer el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo solicitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Subsanar el error padecido en la sentencia, de forma que en el antecedente de hecho segundo de la misma el fallo que allí aparece deberá de sustituirse por el propio de la sentencia a la que allí se hace referencia, que decía lo siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el 29 de abril de 1999, procedimiento 14/99, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su nombre y representación Dª Ariadna, y con revocación de la sentencia recurrida, se desestima la demanda interpuesta por la Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, y se absuelve a D. Marco Antonio, la Empresa Tomás, el INSS y la TGSS de la pretensión deducida en su contra, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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