STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1799
Número de Recurso7195/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7195/00, interpuesto por la entidad INDUSTRIAS METALICAS IMETAL S.L., contra la sentencia de 28 de marzo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 857/97, en el que se impugnaba la resolución de 24 de marzo de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Oviedo, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deuda.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de abril de 1.997, la entidad INDUSTRIAS METALICAS IMETAL S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de marzo de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Oviedo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de marzo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IMETAL, S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 24 de marzo de 1997, que se declara valida y con todos sus efectos, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de mayo de 2.000, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala, se sirva admitirlo y, dicte, sentencia por la que, con estimación del recurso, case la impugnada, declarando la inexistencia de responsabilidad solidaria de la empresa INDUSTRIAS METALICAS-IMETAL, S.L., por las deudas contraidas por la empresa TALLERES DIEGO GARCIA, S.L., ordenando la devolución al recurrente de la cantidad de 8.957.190 ptas., ingresadas por dicho concepto el 11 de agosto de 1.997, con mas los intereses devengados desde esa fecha. Alegando en síntesis que la sentencia impugnada contradice la doctrina de este Tribunal en supuestos sustancialmente iguales, como se deduce del análisis comparativo entre los hechos que sirvieron de antecedente a aquella y el contemplado en la sentencia T.S. (Sala 4ª), de 24 de julio de 1.995, (Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 3353/94).

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de Septiembre de 2.000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa dicte resolución judicial motivada por la que se declare la INADMISION del recurso, ya que no cabe invocar como termino de comparación sentencias procedentes de otro Organo Jurisdiccional o, subsidiariamente, desestime el recurso deducido de adverso y confirme la Sentencia recurrida.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2.000, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmision del recurso: a).- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la LRJCA).

b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 8.957.190 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, que no rebasan la cantidad de tres millones de pesetas, artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2.003, se declara caducado el tramite concedido a las partes, para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 2 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- ... se está impugnando la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 24 de marzo de 1997, desestimando el recurso ordinario formulado por la parte actora, IMETAL, S.L., contra la reclamación de deuda por considerarla responsable solidaria de las deudas contraidas por la empresa TALLERES DIEGO GARCIA, S.L., durante el periodo comprendido entre el mes de junio del año 1992 y el mes de abril del año 1993. SEGUNDO.- La parte actora basa, en esencia, su oposición al acto impugnado, alegando que los contratos del personal de la empresa Talleres Diego García, S.L., se extinguieron en base a un expediente de regulación de empleo homologado por la Autoridad Laboral, lo que no puede ser corregido por otro Organo de la Seguridad Social, y además, la sentencia del Tribunal Supremo,..., de 2 de julio de 1995, establece, según la recurrente, que no cabe que se produzca sucesión empresarial si los contratos de trabajo se extinguen previamente por regulación de empleo TERCERO.- Es constante la doctrina de esta Sala, con apoyo en doctrina consolidada del Tribunal Supremo,..., declarando que "la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie de figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta",... En la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de julio de 1995, se estimo la sucesión empresarial, incluso, habiendo dado de baja a los trabajadores por la primera empresa "sucedida". También en la sentencia de la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de 1998, estimo la continuidad, o sucesión, empresarial pese a la existencia de una declaración de quiebra que,..., era impeditiva de la apreciación de dicha sucesión, pues lo relevante para ello es la continuidad de la actividad de la empresa anterior, con todas o parte de las instalaciones y de los trabajadores, atendiendo, además, a lo dispuesto en la Directiva 77/87, del Consejo de la Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1997, sobre los efectos del traspaso de empresas. CUARTO.- Con tal doctrina, en el caso de autos ha quedado probado: 1º) que los diez trabajadores que se citan en el folio 2 de la contestación a la demanda formulada por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, fueron baja en la empresa TALLERES DIEGO GARCIA, S.L., y alta en IMETAL, S.L., con una diferencia de 5 o 6 meses en el mismo año de 1993; 2º) que el trabajador Salvador, no fue afectado por el expediente de regulación de empleo; 3º) que ambas empresas,..., son un negocio familiar, unidos todos los socios por parentesco de consanguinidad de 1º a 3º grado, cuya administración gira en torno a D. Luis Andrés; 4º) que la ubicación de las industrias, con el mismo objeto social, están en el mismo local,...Con tales puntos de partida,..., es exigible la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente, por sucesión de la titularidad de la explotación...".

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2.000 y 13 de noviembre de 2.000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Oviedo, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la L.J. C.A.] al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

SEPTIMO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en primera instancia en 8.957.190 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 6 de junio y 16 de octubre de 2.002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, correspondientes a los meses de junio de 1.992 a abril de 1.993, que totalizadas ascienden a 8.957.190 pesetas, pueden rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, siendo la menor de ellas, la que corresponde al mes de abril de 1.993, que asciende a 57.957 pesetas y la mayor que corresponde a julio de 1.992 y que asciende a 1.285.890 pesetas.

NOVENO

Por último, aun cuando no sea ya necesario, como ha quedado expuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado su inadmision, ya que no cabe invocar como termino de comparación sentencias procedentes de otro Organo Jurisdiccional.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios contribuyendo esta Sala de la Jurisdicción a dicha función unificadora de la jurisprudencia, lo que conlleva la exigencia legal de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste. Y puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, es evidente que la propia naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme, en este sentido, la Sentencia de 29 de mayo de 2.003.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Industrias Metálicas, Imetal S.L., contra la sentencia de 28 de marzo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 857/97. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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