STS 1236/2004, 23 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8409
ProcedimientoFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Resolución1236/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 84/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 67/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, sobre nulidad de póliza de crédito. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Pastor S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Daniel contra la entidad Banco Pastor S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "1º.- La Nulidad por Usura de La Póliza de Crédito, nº NUM000 de 10 de abril de 1992, reseñada en el Hecho Iº de la Demanda y objeto del Ejecutivo 267/93 del Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Vivero; 2º.- La nulidad de la misma Póliza y mismo Juicio por las causas de nulidad expuestas en los Hechos y Fundamentos de Derecho de ésta.- (causa de D. Civil, Interpretación de los contratos, de Derecho Mercantil, anatocismo, etc).- 3º.- Subsidiariamente, La Entidad demandada devolverá al actor, cuanto haya percibido por exceso en cuanto a capital e intereses ó así se haya declarado en La Sentencia recaída en el juicio Ejecutivo ya referenciado, conforme al art. 3 de La Ley de Usura y que se determinará, bien en el período probatorio, bien en Ejecución de Sentencia. 4º.- Igualmente y con el mismo carácter anterior, la misma petición subsidiaria, por vía del art. 1479 de la L.E.C. y por los excesos, tanto por capital como por intereses y cuanto por La Póliza y Juicio ya dichos, cuanto en relación con La Póliza precedente.-- 5º.- Condenar a la Entidad Demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento y a las costas de éste procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, dando lugar a los autos nº 67/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y enterada la demandada de la interposición de la demanda por la suspensión del juicio ejecutivo que a su vez tenía interpuesto contra el demandante, compareció en las actuaciones y, luego de ser tenida por personada, contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se acogiera la referida excepción o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda y se impusieran las costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito, en nombre y representación de D. Daniel contra BANCO PASTOR S.A., con expresa imposición de las constas procesales al demandante."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 84/97 de la Audiencia Provincial de Lugo, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1998 confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 632 de la misma ley y de la jurisprudencia relativa al mismo; el segundo por infracción del art. 1228 CC; el tercero por infracción del art. 1232 CC y jurisprudencia aplicable; el cuarto por infracción de los arts. 1281-2º y 1282 CC; el quinto por infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura; el sexto por infracción del art. 1225 CC y jurisprudencia aplicable; el séptimo por infracción de los arts. 1101, 1266, 1269 y 1279 CC; y el octavo por infracción del principio general de derecho o teoría de los actos propios y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los tres primeros motivos y admitido el recurso por Auto de 13 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido en marzo de 1995 por el hoy recurrente contra una entidad bancaria que en octubre de 1993 había interpuesto contra aquél demanda de juicio ejecutivo de la LEC de 1881 con base en una póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, juicio ejecutivo en el que el hoy recurrente no formuló oposición y en el que se dictó en su contra sentencia de remate el 12 de enero de 1994.

En su demanda de juicio declarativo el hoy recurrente alegaba que no se había personado en el juicio ejecutivo "por tener viaje"; que la referida póliza de crédito "fue confeccionada para renovar otra Póliza anterior" y al mismo tiempo para poder disponer de efectivo a fin de hacer frente a sus obligaciones; que discrepaba totalmente del saldo deudor, "tanto en razón de la primera Póliza, que era de quince millones, cuanto por la liquidación de ésta (en el supuesto que repetimos, no creemos, de que la primera no estuviera bien)"; que el interés pactado del 16'75%, más la comisión de apertura del 1'00 %, más el 0'50 % trimestral sobre el saldo medio no dispuesto, unidos al 27% por demora más una comisión del 1% trimestral sobre el mayor saldo vencido, pudiendo el Banco capitalizar los intereses, comisiones y gastos y devengando los excesos de saldo que superasen el límite del crédito los mismos intereses y comisiones que los previstos para la mora y una comisión trimestral del 1%, suponían un notable exceso del Banco, que además cobraba 30.000 ptas. por gastos de estudio de la póliza; que no entendía las liquidaciones practicadas por el Banco; y que "si la póliza objeto de este pleito fue para renovar una póliza anterior y así fue y ASÍ LO DICE EL BANCO", había que preguntarse por qué no se decía en la póliza, ni cuál era su importe, ni cuánto se adeudaba de la misma, pareciendo más lógico que la segunda póliza hubiera sido de préstamo y no de crédito. En los fundamentos de derecho de la misma demanda se citaba el art. 1479 LEC de 1881; se alegaba luego que las cláusulas de la póliza vulneraban "los más elementales principios de la contratación" y que nadie le había leído la póliza al hoy recurrente, aunque ciertamente sí la había firmado; a continuación se razonaba sobre la aplicabilidad al caso de la Ley de Represión de la Usura de 1908; y por último se invocaba el art. 317 C.Com. sobre el anatocismo. En cuanto a las peticiones de la demanda, se interesaba la nulidad por usura de la póliza de crédito en que se había fundado el juicio ejecutivo; "la nulidad de la misma Póliza y mismo Juicio por las causas de nulidad expuestas en los Hechos y Fundamentos de Derecho de ésta (causa de D. Civil, Interpretación de los contratos, de Derecho Mercantil, anatocismo, etc)"; subsidiariamente, la devolución por el Banco al hoy recurrente de todo cuanto hubiera percibido por exceso en cuanto a capital e intereses o así se hubiera declarado en la sentencia del juicio ejecutivo, "conforme al art. 3 de la Ley de Usura y que se determinará, bien en el periodo probatorio, bien en Ejecución de Sentencia"; y subsidiariamente, la misma petición "por vía del art. 1479 de la LEC".

El Banco demandado, que compareció en el juicio de menor cuantía el 28 de septiembre de 1995 no en virtud del emplazamiento acordado en éste el 28 de marzo anterior sino tras tener conocimiento de la paralización de los trámites del juicio ejecutivo, contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, dada su manifiesta falta de claridad, y a continuación oponiéndose en el fondo porque el hoy recurrente había operado con muchos Bancos, se movía "en cifras de importancia en sus negocios", la póliza se ajustaba a las condiciones normales del mercado y la que sirvió de título ejecutivo había nacido "para absorber posiciones deudoras en póliza anterior y como medio para evitar el desencadenamiento en aquel momento de un proceso judicial", el cual por fin tuvo que ser promovido después del vencimiento de la póliza, cuando la cuenta arrojaba la cifra de 22.240.128 ptas., y "tras un sinfín de promesas incumplidas" por parte de los deudores.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimó ésta en el fondo porque los tipos de interés pactados y las comisiones y gastos aplicados eran los usuales en el momento y, además, el hoy recurrente no se había opuesto en el juicio ejecutivo ni apelado la sentencia de remate, razonando el juzgador por último que la prueba pericial no demostraba ninguna de las irregularidades alegadas en la demanda porque la posible modificación de un dígito en el número identificativo de las dos pólizas de crédito no suponía incumplimiento de las condiciones pactadas en la que había servido de título ejecutivo ni tampoco había impedido "diferenciar perfectamente las operaciones" relativas a cada póliza, de suerte que el único objetivo apreciable en la demanda era el de "demorar la realización de los bienes del actor".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante hoy recurrente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que, fundada principalmente la apelación en la "anormal fórmula de cálculo del débito al cierre de la póliza de crédito", la irregularidad de que la segunda póliza tuviera un número más bajo que la primera y de que solamente se tuviera abierta una cuenta en la que se había seguido operando a partir de la vigencia de la nueva póliza no había impedido que el cálculo de intereses se realizara en cada uno de los momentos temporales en atención a la póliza vigente, de suerte que las cuentas estaban liquidadas con arreglo a lo pactado, los intereses eran los usuales y no existía "ni el menor atisbo" de que la actuación del Banco pudiera ser encuadrada en la Ley de Usura. Añadía el tribunal una referencia a la doctrina de esta Sala sobre los límites del juicio declarativo subsiguiente al ejecutivo, doctrina según la cual sólo cabe alegar en el declarativo aquello que no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el ejecutivo; y finalmente, calificaba la conducta procesal del hoy recurrente como "simplemente dilatoria", no temeraria porque las irregularidades en que había incurrido el Banco podían haber dado pie a dicha conducta.

SEGUNDO

Definidos así los términos del debate y el sentido en que se pronunciaron los juzgadores de ambas instancias, antes de abordar el estudio de los ocho motivos de casación articulados por el demandante-apelante al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario prevista en el art. 1479 LEC de 1881 no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre otras).

  2. - La única excusa lacónicamente aducida por el hoy recurrente en su demanda para justificar su falta de personación y oposición en el juicio ejecutivo, "tener viaje", no comporta en sí misma el menor atisbo de indefensión ni de imposibilidad de oponerse a la demanda ejecutiva, y menos aún si se advierte que el hoy recurrente no promovió el juicio ordinario causante de este recurso de casación hasta un año y medio después de interponerse contra él aquella demanda ejecutiva y más de un año después de haberse dictado en su contra sentencia de remate.

  3. - La demanda de juicio ordinario interpuesta por el hoy recurrente se centró, según resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, en calificar de usurario el conjunto de cláusulas sobre intereses, comisiones y gastos de la póliza de crédito que sirvió de base al juicio ejecutivo, aceptando en cualquier caso que ésta se hizo para renovar otra póliza de crédito anterior.

  4. - El recurso de casación, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, no permite la introducción de cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito, demanda y contestación, como las que, dado un determinado pronunciamiento de primera instancia, no se susciten en apelación. En consecuencia, menos permisible aún será plantear en casación cuestiones nuevas cuando, como en este caso, el litigio causante del recurso sea un juicio ordinario promovido para dejar sin efecto la sentencia dictada en un juicio ejecutivo precedente, pues, como ya se ha indicado, tal juicio ordinario tiene a su vez sus propias limitaciones en cuanto a la causa de pedir.

TERCERO

Pues bien, de examinar el presente recurso de casación con arreglo a todo lo antedicho no puede resultar más que su desestimación, porque el recurrente se vale del mismo para plantear ante esta Sala un pleito absolutamente distinto, en el que la causa de pedir no viene constituida ya por las condiciones usurarias de la póliza de crédito ejecutada sino por la inexistencia del crédito mismo, hasta el punto de que en alguno de los motivos el recurrente alega no ser deudor sino acreedor del Banco demandado. Y como todo este nuevo planteamiento lo hace el recurrente confundiendo a propósito pólizas con cuentas de crédito para, así, eludir la valoración probatoria del tribunal de instancia en el sentido de que existieron dos pólizas de crédito pero una sola cuenta, en la que sin embargo sí se diferenciaron suficientemente los asientos correspondientes a una y otra póliza, resulta que el recurrente acaba no sólo contradiciendo su propia demanda inicial, en la que siempre partió de que hubo dos pólizas, la segunda de las cuales "fue confeccionada para renovar otra póliza anterior y al mismo tiempo para que el Sr. Daniel dispusiera de efectivo para hacer frente a sus obligaciones", sino también, desde luego, suscitando cuestiones que bien pudo y debió haber planteado en el juicio ejecutivo mediante la correspondiente oposición, hasta el punto de interesar ahora mediante otrosí, al final de su escrito de interposición de este recurso, la práctica de una diligencia para mejor proveer de todo punto improcedente en casación.

Así, el motivo primero, fundado en infracción del art. 632 LEC de 1881 y de la jurisprudencia, no es más que una larga e irrespetuosa descalificación del perito que dictaminó en la prueba practicada al efecto para, así, imponer el recurrente su propia y muy personal valoración de esta prueba sobre la imparcial del tribunal de instancia, amparándose el recurrente en la jurisprudencia de esta Sala que limita la revisión casacional de la valoración de la prueba pericial a los casos de arbitrariedad o falta de lógica pero reprochando tales defectos no a la valoración del tribunal sino al propio dictamen pericial, y todo ello para concluir el recurrente que, según sus propias cuentas, él es acreedor y no deudor del Banco demandado, algo insólito por demás en un litigio cuya demanda rectora se fundaba en la aplicación por el Banco de intereses, comisiones y otras condiciones usurarias; el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1228 CC, pretende imponer la misma conclusión de saldo favorable al hoy recurrente por el método de negar cualquier valor a los asientos contables del Banco, algo que en su caso tendría que haber planteado en el juicio ejecutivo; el tercero, fundado en infracción del art. 1232 CC y de la jurisprudencia, tiene como punto de partida la nulidad del resultado de la prueba pericial o, como mucho, que tal resultado es en realidad favorable al recurrente para, a partir de ahí, concluir el recurrente que el representante del Banco le dio la razón en su confesión judicial, conclusión a la que llega por el método ya indicado de confundir intencionadamente pólizas de crédito con cuenta en la que se hacían los apuntes de una y otra; el motivo cuarto, fundado en infracción de los artículos 1281-1º y 1282 CC, no plantea ninguna cuestión interpretativa de contrato alguno sino un problema puramente probatorio, en torno a una determinada cantidad, que el hoy recurrente tendría que haber opuesto en el juicio ejecutivo precedente; el quinto, fundado en infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, prescinde ya por completo de las condiciones de la póliza de crédito, verdadera causa de pedir de la demanda, para en cambio desviar la cuestión hacia la falta de entrega de suma alguna con ocasión de la segunda póliza de crédito, y para ello el recurrente vuelve a confundir intencionadamente pólizas de crédito y cuenta única en la que se practicaron los apuntes contables de ambas; el sexto, fundado en infracción del art. 1225 CC y de las jurisprudencia, impugna la liquidación de la póliza presentada por el Banco tachándola de unilateral, cuestión que el recurrente tendría que haber suscitado en el juicio ejecutivo formulando la correspondiente oposición; el séptimo, fundado en infracción de los arts. 1101, 1266, 1269 y 1270 CC, alega dolo del Banco demandado al liquidar las pólizas, pero sin caer en la cuenta de que no se alegó en la demanda ni en la apelación, y por ende el recurrente lo hace acudiendo de nuevo a la interesada confusión entre pólizas de crédito y cuenta en que se practicaron los apuntes correspondientes; y el octavo y último, en fin, fundado en infracción del principio general de derecho o teoría de los actos propios, se reduce a un confuso y escueto alegato que se remite a la prueba de confesión judicial del representante legal del Banco demandado para, así, alegar el recurrente que una determinada certificación de éste es un acto concluyente e indubitado, sin que en momento alguno se alcance a comprender cuál sea la conclusión que al recurrente interesa.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 84/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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