SAP Córdoba 435/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2022
Fecha06 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20160014451

Recurso de Apelación Civil 611/2021 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 62/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 435/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistradas:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a seis de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio, representado por el Procurador Dª Maria Luisa Leal Roldán, asistido del Letrado D. Francisco José Parejo Alcaide; siendo parte apelada D. ANTONIO LOPEZ MONTERO, S.L., representado por el Procurador Dª Julia López Arias, asistido del Letrado D. Manuel González González

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 30 de Diciembre de 2020, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Julia López Arias en nombre y representación de Antonio López Montero SL contra D. Fulgencio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 69.344 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y las costas del procedimiento.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Leal Roldán en nombre y representación de d. Fulgencio contra Antonio López Montero SL absuelvo a la demandada reconvenida de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas al demandante reconviniente."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 3 de Mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de enmarcar el válido objeto de este debate, se ha de comenzar indicando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario consecutivo a un proceso monitorio (autos 1166/2016; artículo 818 LEC); juicio ordinario iniciado mediante demanda de fecha 10 de enero de 2017 (decreto de admisión de 16 de febrero siguiente) en la que la entidad "Antonio López Montero, S.L.", al amparo de los artículos 1096 y ss Código Civil, ejercita frente a don Fulgencio una acción derivada del contrato de asunción de deuda, que entre otros extremos, aparece reflejado en la escritura de "Disolución y Liquidación de Sociedad con Asunción de Deuda" de 30 de diciembre de 2014 (copia indiscutida de la misma se presentó como documento número dos con el escrito de demanda) con pretensión de que sea condenado al abono de 69.344 €.

Igualmente, y con idéntica finalidad delimitadora, se ha de indicar, que don Fulgencio no sólo se opuso a la demanda presentando el correspondiente escrito de contestación, sino que además dedujo reconvención; reconvención mediante la que venía a solicitar en base a los artículos 1265 y 1301 Código Civil (ausencia de causa y error, dolo e intimidación) del consentimiento que había prestado junta universal de socios de 18 de diciembre de 2014 y en la citada escritura de 30 de diciembre de ese mismo año.

Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda y desestimado la reconvención; finalmente ha acontecido, que don Fulgencio ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 LEC y 86 ter apartado 2 .

  1. Ley Orgánica Poder Judicial A comienza planteando la "detección sobrevenida" una sobrevenida falta de competencia objetiva y subsidiariamente insiste en las razones de nulidad por falta de causa y vicios del consentimiento antes apuntados.

SEGUNDO

Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones (en especial y pese a la abundante documental presentada por ambas partes, son de destacar los indiscutidos términos de la referida escritura de 30 de diciembre de 2014 y del acta de la mencionada junta general extraordinaria de socios de la entidad "Promotora de Viviendas de Almodóvar, S.L" - en adelante Providal, S.L. - de fecha 14 de diciembre anterior); y teniendo presente la indiscutida condición de socio en esta entidad que ostentaba el demandado don Fulgencio; se considera conveniente comenzar subrayando los siguientes extremos:

- La referida acta y escritura ponen de manifiesto la siguiente secuencia:

  1. La entidad Providal (que "... no tiene ninguna actividad... habiéndose limitado la actividad en los últimos tiempos a la regularización de las posiciones deudoras que mantenía con diversas entidades financieras..." ), tras la dación en pago del local identificado como finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas, reconoce adeudar a la entidad demandante, esto es, la mercantil "Antonio López Montero, S.L." la cantidad de 277.375,97 €. Es de significar, que la deuda inicial mantenida con dicha entidad ascendía a 406.578,39 €, en razón, tal y como se expresa en el punto primero de la referida acta, "de los diversos anticipos realizados por esta a Providal para atender las finalidades sociales y cuyo desglose es entregado a los Sres. Socios"

  2. Los socios de Providal rechazan por unanimidad la realización de aportaciones adicionales al capital social y aprueban, también por unanimidad, la disolución de la sociedad.

  3. Al objeto de concluir la liquidación definitiva y total extinción den Providal, como no existe patrimonio que liquidar y sólo se mantiene la referida deuda a favor de la demandante, por los socios de Providal "Se acuerda por unanimidad de los Sres. Socios distribuir estas pérdidas en el balance final de liquidación entre todos los socios en proporción directa al porcentaje de su participación en el capital social. A tal fin comparecerán ante Notario a primer requerimiento del Sr . Liquidador para hacer reconocimiento de esta deuda."

  4. En la referida escritura de 30 de diciembre de 2014, consta que don Fulgencio acepta la deuda que tiene la sociedad disuelta con la mencionada entidad mercantil y asume la deuda en el porcentaje y en la cuantía recogida en la certificación de los acuerdos que queda unida a la matriz (la deuda concretamente asumida asciende a 69.344 €; por ser ésta la parte proporcional correspondiente al 24,98% de las participaciones sociales de la que es titular; números 2403 a 3010 y 1655 a 1804).

  5. Al otorgamiento de dicha escritura comparecieron también los representantes de la entidad acreedora "Antonio López Montero, S.L." que "... consiente y acepta la asunción de la deuda de la entidad "Promotora de Viviendas de Almodóvar, Sociedad Limitada" por parte de los socios de la misma... Don Fulgencio...que pasan a constituirse como deudores".

En la referida secuencia son de apreciar los referidos negocios jurídicos:

A)- Un reconocimiento constitutivo de deuda por parte de la entidad Providal.

En relación a dicho extremo y sin perjuicio de las oportunas consideraciones que ofrece la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, se considera conveniente traer a colación lo que respecto de dicha figura expresaba este Tribunal en sentencia de 1 de abril de 2019.

En dicha resolución y con sustancial proyección al presente caso se expresaba:

Aún cuando en el Derecho español el reconocimiento de deuda no esta expresamente regulado, lo cierto y relevante es que tradicionalmente ha sido reconocido por la doctrina cientifica ("contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce") y que la jurisprudencia también le ha otorgado carta de naturaleza, ya que tanto una como otra han entendido, que puede darse en la práctica al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del C.C. y, en su caso, con relevación de expresión de causa por razón de la presunción del art. 1277 del C.C., sin que se exija para su conclusión una forma determinada, aunque lo aconsejable y con una finalidad "ad probationem" será hacerlo en forma escrita (en este sentido S.T.S. de 23 de enero y 11 de mayo de 2007).

Sobre dicha base, y como resulta, que bajo la denominación de reconocimiento de deuda se incluyen figuras jurídicas que presentan sustanciales matices, se estima relevante traer a colación las consideraciones ofrecidas en S.T.S. de 1 de marzo de 2002 que, tras exponer que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido que ha de tener causa porque como regla general, no se admite el negocio abstracto; sin embargo, continúa indicando, qué puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el ...

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