STS 493/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4833
Número de Recurso1929/2000
Número de Resolución493/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 13 de marzo de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Miguel, representado por la Procuradora, Dª. Angustias Garnica Montoro, siendo parte recurrida Don Baltasar y Don Sergio (como Albaceas y para la herencia yacente de Don Darío ), representada por el Procurador, D. Albarto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, Don Darío promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Miguel sobre reclamación de cantidad y otorgamiento de escrituras públicas en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el demandado, D. Miguel adeuda al actor D. Darío la suma de 51.958.437 ptas. como principal con más la de 6.386.252 ptas., intereses de la misma a tenor del 15% hasta el 10-12-1987 e intereses del citado principal, al mismo tipo, hasta el día que se haga total pago de la suma adeudada, o aquella mayor o menor cantidad que de la prueba hacedera resulte; condenándole al pago de las citadas cantidades a la firmeza de la sentencia, con más las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones de la parte demandante, absolviendo de éllas libremente a mi representado e imponiendo a aquélla las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío contra D. Miguel

, condenando a este último a abonar al Sr. Arpa la suma de 58.344.689 ptas. más los intereses legales y todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel, contra la Sentencia de fecha 29-12-1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Girona en los autos de Menor Cuantía nº 89/97, de los que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Don Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero .- Por considerar que las pruebas en que se basan las Sentencias que se recurren consisten en simples presunciones. Segundo.- Por considerar criterio erróneo la denegación de valor probatorio a un documento aportado por su mandante. Tercero.- Por considerar infringido

el art. 1253 C.c. Cuarto .- Por considerar infringida la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA/JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA NUM. 2 DE GERONA/GIRONA, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 89/97 en virtud de demanda planteada por la representación procesal del demandante, DON Darío (sustituido procesalmente, por su fallecimiento, mediando el proceso, por sus Albaceas, los que actúan en representación de su herencia yacente, DON Baltasar y DON Sergio ), frente al demandado, DON Miguel, sobre reconocimiento de deuda, y en cuyo autos, con fecha 29 de diciembre de 1998, se dictó SENTENCIA por aquél, en la que se dió lugar en parte a la demanda, y se condenó al demandado a pagar al actor la suma reclamada de 58.344.689 ptas., más los intereses legales (con la adición de 2 puntos desde la fecha de dicha Sentencia); denegando la demanda sólo en cuanto a la petición de que los intereses a aplicar fueran del 15% anual, interés aplicado en el documento de reconocimiento de deuda; y no hace declaración expresa sobre las Costas.

  1. Recurrida, en APELACION, dicha Resolución, por la representación procesal del demandado ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA/L'AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE GIRONA, por su "Sección 1ª/Secciò 1ª", se dictó SENTENCIA resolviendo aquél, con fecha 13 de marzo de 2000, por la que se desestimó el Recurso, y se confirmó la recurrida por sus mismos fundamentos, e imponiendo las Costas de la alzada, a la parte recurrente.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en su F.J. 1º se hace constar cuáles son las pretensiones de las partes, deducidas en el proceso:

    -Como consecuencia de diversas relaciones comerciales entre los hoy actor y demandado, y a fin de fijar el saldo real entre los mismos existente, el día 10 de diciembre de 1987, en ... Girona, se cuantificaron las deudas de uno y otro, fruto de la cual fue un contrato de la misma fecha (suscrito en dos hojas, y que tiene como anexo un detalle justificativo de las cuentas, acompañándose ... como doc. nº 1 de la demanda). Del mismo resulta que la cifra inicial adeudada, de 102.024.689 ptas., queda rebajada en 43.680.000 ptas. importe del capital de un préstamo con garantía hipotecaria, que el demandado cedió al actor (y éste cobró del deudor "Confecciones Albert, S.A."), quedando, por tanto, un saldo de 58.344.689 ptas.- De tal suma, según el estado de cuentas acompañado, corresponden a principal, 51.958.437 ptas., y el resto, 6.386.252 ptas., son (los) intereses al 15%, hasta el día del contrato ... . En el último párrafo del Hecho 5º de dicho documento, se hace constar: "En los indicados términos dejan los otorgantes por hecho éste 'pasamiento de cuentas', que aceptan y aprueban, habiendo resuelto de esta forma transaccionalmente, cualquier diferencia que al efecto se haya dado". El actor reclama ahora la suma cuyo adeudo reconocía el hoy demandado en el contrato (ap. 1º).- Este, se opone a los pedimentos (anteriores) ... alegando la nulidad del contrato suscrito, por falta de consentimiento, manifestando que el Sr. Miguel sufrió un accidente de circulación en enero de 1985, por el que "se vió afectado de una 'demencia talámica', que lo incapacitaba totalmente para entender y decidir en todos los ámbitos, pero más acusadamente en el patrimonial y de negocio" (ap. 2º).

    1. En relación a los HECHOS PROBADOS sentados por el Juzgado, en su Sentencia, como base de su decisión, se dice en el F.J. 2º de la misma:

      -La supuesta incapacidad del demandado, en los términos por él defendidos, no sólo no se prueba por su parte (quien se limitó a aportar un certificado médico de julio de 1986, un año y medio posterior al accidente -al que para nada alude el documento-, que dice haber sufrido, y un año y medio anterior a la firma del documento ... .- plenamente insuficiente para sustentar esa pretendida incapacidad absoluta de discernimiento), sin quedar claramente rebatida por el resto de pruebas practicadas ... . Y así, cabe destacar cómo:

      1. - El demandado era, a la fecha de la firma de los documentos ... Concejal del Ayuntamiento de Calonge, habiendo sido Alcalde ..., antes y después de esta fecha ... . 2.- En fecha 14-III-86 (es decir, después del supuesto accidente por él sufrido) el demandado firma, como Administrador Unico de la Sociedad, "APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y AGRICOLAS, S.A." una escritura notarial de "segregación", descripción del resto y cesión del terreno.

      2. - La pretendida y selectiva incapacidad del demandado, viene argüida por éste a su conveniencia, con parecido resultado al que se recoge en la presente Resolución ...;

      y 4º.- Resulta más que significativo, visto el motivo único de oposición ... (de la) contestación de demanda, que no se haya propuesto por la demandada prueba pericial médica que permitiese corroborar las pretendidas consecuencias de un accidente, del que ... ni se acredita su existencia misma, ni se aporta historial médico ... que ponga de manifiesto qué lesiones concretas se derivaron, en su caso, del mismo (ap. 1º).

      -... aunque el propio demandado reconoce haber firmado los documentos citados (... al contestar a la demanda, como al formular sus posiciones a la contraria ...), prefirió optar, al absolver posiciones, por dudar de la autenticidad de su firma ... (sobre la que) la prueba pericial caligráfica practicada, corrobora que es suya una de las firmas que obra en cada uno de los documentos ... referidos ... . Por todo ello, las pretensiones

      de la actora deben ser acogidas, salvo en lo referente a su petición de que la suma adeudada devengue intereses del 15% (... que en el extracto de cuentas del documento ... se computan ... por tal importe ...), más ... nada se pacta en cuanto a futuros intereses de demora.- --- La condena lo será al pago de intereses legales, incrementados en 2 puntos, a partir de la (fecha de la) sentencia ... (ap. 2º).

    2. La Sentencia de la Audiencia ratifica lo dicho en la anterior por el Juzgador de primera instancia, si bien añade a lo referido en la misma, en el F.J. 3º, ap. 3º:

      a') -Se ha aportado, por el actor-apelado, a los autos, copia de la Sentencia, dictada por el Juzgado nº 1 de La Bisbal, en 18 de mayo de 1990 (en un Juicio sobre declaración de paternidad), en la que el Sr. Miguel resultó condenado ...; (la que) fue confirmada en apelación y casación. En dicho procedimiento, el Sr. Miguel

      ... alegó incapacidad desde enero de 1985, pretendiendo desvirtuar el valor de los documentos que sirvieron de base a la demanda ... (pero diciendo) el Juzgador ... que "...únicamente haremos mención de que, durante los años 1986 y 1987, el demandado continuó desempeñando el cargo de Alcalde de ... Calonge, y, en este sentido, respecto a la situación psíquica del demandado en tales fechas, sobraría todo comentario ...".

      b') -En el ap. penúltimo de dicho F.J. 3º, agrega la Sentencia de la Audiencia: Por lo que hace al certificado médico aportado en esta segunda instancia, es evidente que se le ha de denegar valor probatorio, pues ni ha existido la posibilidad de comprobar, por declaración del facultativo, la autenticidad de la firma, ni mucho menos se han podido formular preguntas o precisiones tendentes a dejar establecida la influencia que la pretendida situación del Sr. Miguel, hubiera podido tener sobre el reconocimiento de deuda contenido en el documento que suscribió ....

      c') -En el F.J. 4º, resume la Sentencia su decisión sobre la prueba: Por todo ello, teniendo en cuenta que el único motivo de oposición es la pretendida incapacidad temporal del Sr. Miguel ..., si se considera que el accidente lo sufrió el 12 de enero de 1985; que siguió en el desempeño del cargo de Concejal y Alcalde de ... Calonge; que con fecha 14 de marzo de 1986 otorgó las dos escrituras públicas que refleja la Sentencia; y que en 10 de diciembre de 1987, o sea, casi 3 años después del accidente, suscribió el documento de "pasamiento de cuentas", base de la demanda; es evidente que procede la desestimación de este Recurso de Apelación ....

  2. Por la representación procesal del demandado (y apelante), se interpone ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra por la que se le absuelva de la demanda y se condene a la otra parte al pago de las Costas de primera instancia y del actual Recurso, y para ello, plantea 4 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los expresa así:

    El 1º, por infracción de los arts. 1215 y 1249 sigs. C.c ., sobre la prueba de presunciones, la que, según la jurisprudencia, es prueba subsidiaria o supletoria de la directa, que sólo cabe apreciarla cuando no existe ésta. En este caso, existen documentos presentados por la parte recurrente, en 2ª instancia, que son de plena y directa prueba, que demuestran la grave alteración psíquica de su defendido, y lo demás, a lo que se ha atendido, desconociendo aquéllos, son meras presunciones, derivadas del ejercicio por el mismo de un cargo público, y de su actuación en la escrituración pública de un contrato, sin mayor importancia, frente a esos documentos presentados, que tampoco podían ser rechazados por la no presentación o propuesta de un informe pericial de salud, imposible, dado el tiempo ya transcurrido, y dado que el demandado, en la fecha de la actual reclamación, ya había recuperado su salud.

    1. Infracción de las normas sobre la valoración realizada de la prueba (arts. 1244, 1248, 1242 y 1243

      C.c .), la que resultaba ilógica y absurda, al no dar valor al informe del Doctor Juan Enrique, por dudar de su autenticidad, cuando fue él mismo el que, requerido por el Juzgado para la presentación del informediagnóstico que había emitido al efecto, se presentó en el Juzgado y lo entregó, por lo que debía dársele el valor correspondiente.

    2. Por infracción del art. 1253 C.c ., otra vez sobre la prueba de las presunciones, que carecía de valor cuando existían pruebas directas al efecto, y de esas presunciones, cuatro, ninguna de éllas (ser Alcalde de Calonge, Concejal en otro periodo posterior a su accidente, reconocimiento en un proceso judicial de su paternidad sobre un hijo nacido tras su separación matrimonial, y otorgamiento de una escritura pública en ese periodo) era suficiente para enervar la prueba directa presentada, pues ya que no le quedaban secuelas incapacitantes de futuro, fue evolucionando hacia su mejoría.

      Y 4º. Infracción de la jurisprudencia que citaba (S. de esta Sala, de 13-XII-89, la que, a su vez, cita las 20-X- y 23-IX- de 1986 ), ya que el reconocimiento de deuda operaba la inversión de la carga de la prueba, pero la demostración, en contra de aquél, se había dado.

SEGUNDO

Todos los motivos del Recurso, como se puede observar claramente del resumen de los mismos, que acaba de realizarse al final (ap. C) del F.J. 1º que precede, de esta misma Resolución), pueden resumirse en uno solo, y es el de que, en éllos, se pretende dar valor absoluto, como prueba directa y suficiente a los fines que se pretenden, a la presentada por el recurrente (entonces, apelante, inicialmente demandado) en segunda instancia, en relación a informes médicos derivados de unas lesiones que sufrió con ocasión de un accidente automovilístico, que le limitaron, temporalmente, su capacidad de comprensión, principalmente en temas económicos y mercantiles, por lo que se pretende que debe deducirse, según se interesa, que su consentimiento (art. 1261 C.c .) dado en el documento de que se trata, era nulo, por esa falta de capacidad para comprenderlo y aprobarlo. Entiende la recurrente, en definitiva, que los cuatro hechos de los que la Sentencia parte para entenderle consciente al firmar el documento, son meras presunciones, que carecen de consistencia valorativa para enervar esa prueba directa presentada. De esos cuatro motivos, sólo el 4º tiene una cierta relevancia jurídica, pues en él se parte de que el demandado había "roto" la inversión de la carga de la prueba que obraba, como consecuencia jurídica del reconocimiento de deuda, en favor del demandante, al presentar la prueba que alega como directa, y que, como consecuencia de ello, era la otra parte la que debía cargar con la prueba de que la deuda de que se trataba era cierta, y no lo había hecho, ni siquiera intentado.

Lógicamente, los cuatro motivos debían perecer, pues contienen, en sí, un ataque a unos hechos probados declarados en la Sentencia recurrida, que esta Sala, en principio, debe de respetar, so pena de que, de no hacerlo, contradiga el sentido y finalidad de un Recurso extraordinario como el de Casación actual, que es un Recurso sobre derechos y no sobre hechos, salvo casos muy excepcionales, y para entrar en éllos sólo le cabe una estrecha vía, a través del nº 4º del art. 1692 LEC . (que se ha utilizado), y es la de alegar el error de Derecho en la valoración de la prueba, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, con cita del precepto o preceptos que se entiendan violados y que se refieran a las pruebas concretas de que se trate, lo que no ha hecho, es decir, no ha ejercitado esta vía procesal, aunque la cita de los preceptos supuestamente infringidos (sobre todo, los referidos a la prueba de presunciones) sí la ha realizado, faltándole, por otro lado, probar que la valoración judicial ha sido inverosímil, ilógica, arbitraria o irracional.

TERCERO

Debe de partirse aquí, en cualquier caso, de la naturaleza jurídica y efectos del documento de "reconocimiento de deuda" en que se basa la demanda, y al efecto, debe decirse:

  1. Que no puede, en principio, entenderse, que tal documento tenga carácter abstracto, o no causal, por carecer de la calidad de la "transacción" (art. 1809 C.c .,y ello por falta de dejaciones o sacrificios mutuos de las partes, para evitar un proceso judicial), ni de "finiquito" de sus relaciones comerciales, dado que, de sus términos no se deriva esta posible asignación jurídica.

  2. El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente (art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y y 28 de enero de 1994). c) En referencia a que por esa carencia legislativa propia, en cuanto concretada a tal figura jurídica, y en el intento de acudir, como precedentes válidos, a legislaciones próximas a la común española, se suele citar la Compilación Foral, o Fuero Nuevo, de Navarra, en sus Leyes 494, 510 y 533, refiriéndose la primera al "reconocimiento de pago", dándose en élla al documento que lo recoja el valor de prueba, sólo impugnable en base a su posible inexistencia; la segunda, referida a las "obligaciones naturales", dentro de la regulación del "enriquecimiento sin causa" (podría estar próxima al art. 1901 C.c .), le da "efectos civiles" a la misma; y la tercera, aún referida al contrato de "préstamo" (pero más próxima a la figura que aquí se estudia, en cuanto a su posible extensión "analógica"), determina que "quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega". En su conjunto, esta regulación, y por ello es por lo que la misma suele citarse (dada, además, esa "proximidad" que se ha indicado), es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al respecto, en cuanto que por la misma, a dicha figura sólo se le otorga el valor de prueba en calidad de "abstracción procesal" respecto a la causa del documento.

CUARTO

Volviendo a los motivos del Recurso, y con principal referencia, antes adelantada, al 4º de éllos (sin olvidar los demás), debe decirse, pues, que el Tribunal "a quo" parte del valor probatorio principal del documento de "reconocimiento" objeto del proceso, y "acompaña" (dada la excepción única contraria, opuesta en primera instancia, de falta de consentimiento del demandado, por incapacidad cognoscitiva), para completar su juicio al respecto, las cuatro razones adicionales, externas al documento, de las actuaciones libres y consentidas, del recurrente, ya indicadas (además, existe un informe del Ayuntamiento de Calonge, que determina claramente los periodos en los que el mismo suspendió su actividad como Alcalde o como Regidor: folio 174; no apareciendo que, en la época en que se redactó y firmó el documento que aquí se estudia, estuviera suspendido para el ejercicio de sus funciones, por causa del también referido accidente). Por lo tanto, hemos de partir de ese "beneficio probatorio", en favor del reclamante, derivado del documento, y "reforzado" (no sólo "presumido") por el resto de la prueba que, sobre su capacidad para actos de gestión y responsabilidad, se acompañan. La "ruptura" de dichas eficacia y fuerza probatoria, se pretende realizar a través de la prueba de segunda instancia, pero ésta, como bien se dice en la Sentencia recurrida, no es directa, ni completa a tal fin, dado que del informe médico aportado, no se deduce que, precisamente, cuando "reconoció la deuda" el demandado, estuviera afecto a las limitaciones incapacitantes que tal informe expresa; aparte de que el documento llega al proceso sin la fuerza probatoria de la "contradicción" exigible, pues se trataría, en realidad, de una prueba "testifical", a practicar a presencia judicial, con posibilidad de actuación de las partes, y con sujeción a dicho principio procesal.

QUINTO

Al desestimarse el Recurso, y todos sus motivos, procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala y en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandado y apelante), DON Miguel, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA/ GERONA, "Sección 1ª", de fecha 13 de marzo de 2000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 89/1998, procedentes del JUZGADO/JUTJAT DE PRIMERA INSTANCIA DE GERONA/GIRONA NUM. DOS, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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